CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10619 Acta Nº.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2004, mediante la cual concedió la tutela incoada por HÉCTOR FABIO CASTILLA MÁSMELA, contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio del Medio Ambiente y Fonvivienda, la Gobernación del Tolima, y la Alcaldía Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- HÉCTOR FABIO CASTILLA MÁSMELA, inició acción de tutela en contra de las entidades arriba enunciadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida y la vivienda en condiciones dignas, a la integridad personal, a la libre circulación, y al trabajo, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Residía en la Vereda La Verbena del Municipio de Rioblanco, Departamento del Tolima; fue amenazada su vida y la de su esposa e hijos, por grupos armados al margen de la ley, razón por la que se desplazó hacia la ciudad de Ibagué en busca de protección y ayuda por parte del Estado; se encuentra registrado como desplazado por la violencia, mas no ha recibido la ansiada ayuda por parte de las instituciones del Estado, ni siquiera la humanitaria, no obstante tener a su cargo a su señora esposa y cuatro hijos; viven en condiciones infrahumanas, y sobreviven de la caridad pública; el abandono en que los tiene el Estado es violatorio de los derechos fundamentales a la vida, a la familia, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al de los niños, a la salud, a la vivienda digna, a la educación, ya la igualdad, entre otros.
Solicita la protección de los derechos fundamentales anotados, que considera violados por las entidades accionadas, para lo cual se les debe ordenar procedan en forma inmediata a atenderles las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina, y subsidio de vivienda. 2.- La Alcaldía Municipal de Ibagué, en escrito de folios 51 a 55, del cuaderno uno, dice que el Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, ya que la primera instancia corresponde a los juzgados municipales; a más de que no se cumplen los presupuestos que deriven en vulneración de derechos fundamentales.
Solicita se excluya de responsabilidad al ente Municipal. 3.- La Red de Solidaridad Social manifestó que no era la ejecutante de los programas adoptados para la población desplazada; que el accionante y su grupo familiar forman parte del registro nacional de desplazados desde octubre de 2003, sin que se hubiera acercado a reclamar la ayuda humanitaria, lo mismo que la acreditación para la atención en salud.
Solicita se desestimen las pretensiones del actor, ya que la Red de Solidaridad Social no le ha vulnerado derecho alguno a él ni a su familia. 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma haber cumplido con las funciones constitucionales y legales a su cargo, como lo es el girar los recursos en forma diligente. Por ello solicita declarar improcedente la presente acción. 5.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que su función es la de política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución; por tanto, solicita sea excluida de la acción de tutela interpuesta por el señor Castilla Másmela. 6.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por providencia del 30 de marzo de 2004 (fls. 116 a 126, C. 1), concluyó, luego de transcribir aparte de la sentencia de la Corte Constitucional, número 025 del 22 de enero de 2004, que “En el caso de autos el solicitante solo mencionó una serie de derechos fundamentales supuestamente vulnerados; afirmó que no cuenta con servicios de salud pero adjuntó fotocopia del oficio mediante el cual la Red lo remitió junto con su núcleo familiar a las entidades oficiales de salud (fl. 52) y no expresó siquiera que él o los miembros de su grupo familiar requirieran actualmente de atención médica, quirúrgica u hospitalaria, o capacitación laboral o cupo escolar para algún menor.
“ No obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en su respectivo aparte, considera la Sala que se debe conceder la tutela impetrada respecto de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima, en el sentido de ordenar que realice una evaluación de la situación del accionante, con el fin de determinar si lo por él enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo darle acceso inmediato a las ayudas previstas para su protección. “ Igualmente que la mencionada entidad como ente coordinador que es, deberá proveer no sólo la información necesaria, sino los instrumentos necesarios al accionante, de tal forma que le permitan a éste y su núcleo familiar acceder a los beneficios de vivienda y estabilización económica previstos por la ley, tal información debe contener los trámites que se deben adelantar para que de esta manera el señor Ismael Arias pueda tener una expectativa cierta y una solución oportuna a su problema de vivienda y salud.
“ En cuanto a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal accionadas en el sub judice, esta Sala se atiene a lo indicado por la H. Corte Constitucional en cuanto a la reestructuración y redefinición de la política de atención a la población desplazada.” (fls. 124 y 125, C. 1). 7.- La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante escrito obrante a folios 138 a 141, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, en el que manifiesta no compartir las argumentaciones expuestas, por cuanto la sentencia T-025 de 2004 “no vinculó al Departamento administrativo de la Presidencia de la República ni le conminó a dar cumplimiento alguno y, por ende, lo señalado en la sentencia, en cuanto a la Presidencia de la República, no corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional en su SENTENCIA T-025 DE 2004.
Por lo anterior, solicito al Despacho se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron ‘frente a la Presidencia de la República’.” (fl. 141, C. 1). SE CONSIDERA En el escrito de impugnación se duele el Coordinador del Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, señor Ricardo Saavedra Sandoval, de que el Tribunal Superior haya concedido el amparo solicitado ordenando se de respuesta a la petición de los accionantes, lo cual ya se había hecho el 11 de mayo de 2004 (fl. 36), como además, de que se haya presumido la mala fe de la administración, con lo cual no puede estar de acuerdo.
Observa la Sala que realmente a folios 26 y 36 aparece el escrito por medio del cual se dio respuesta a la petición de los accionantes, que si bien es cierto ello sucedió mucho tiempo después de hacerse la solicitud, lo que amerita un llamado de atención al accionado para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar en el tiempo las respuestas a las peticiones respetuosas de los ciudadanos, quienes requieren de pronta y cumplida respuesta a ellas.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declara fundada la petición, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado solamente bajo este aspecto. En relación con la reanudación de los pagos de la mesada pensional, se recuerda que la acción de tutela no está instituida como sustitutiva de procesos ordinarios o especiales contemplados en la ley para la controversia de los derechos de estirpe legal.
No puede pasar por alto la Corte la queja del accionado en cuanto hace relación al presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se alega que como el Decreto 2591 de 1991 no consagra la posibilidad de pedir la aclaración de la sentencia, y pese a que ‘no se vinculó a la Presidencia de la República’, motiva su inconformidad en el hecho de que como tampoco en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional se vinculó a dicho ente administrativo, solicita ‘se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron ‘frente a la Presidencia de la República’.
Vistas así las cosas queda claro que con la impugnación no se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió la tutela a favor del accionante, sino una aclaración frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que no es procedente, dado que, conforme a los términos del inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo único posible es revocar o confirmar el proveído de primer grado.
Así mismo, cabe señalar que tampoco sería viable revocar la decisión impugnada, puesto que si se observa con atención el numeral 3.2 de su parte resolutiva aparece que el Tribunal Superior de Ibagué no dispuso nada contra la autoridad impugnante, y, por el contrario, se abstuvo de hacerlo, ya que lo que hizo fue limitarse a afirmar que “…, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a dichos entes, …”, dentro de los cuales se encontraba la Presidencia de la República.
Por tanto se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11