CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10618 Radicación N° 10618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10618 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NÉSTOR ELÍ PEROZO GARCÍA contra HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, CONSTANZA FORERO DE RAAD, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y FABIO PEÑARANDA ORTEGA, Magistrados de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA, MIGUEL HUSMMAN JALEL y MÁXIMO VICUÑA DE LA ROSA, Conjueces de la misma Sala y Tribunal, y la SALA CIVIL Y AGRARIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Néstor Elí Perozo García instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 2001, amparó como mecanismo transitorio su derecho fundamental al debido proceso contra la doctora Luz Ángela Silva Mecaña, Subdirectora General de Prestaciones Económicas (e) de CAJANAL D. C., decisión que no fue impugnada oportunamente; que el Juzgado, erróneamente, en proveído del 7 de mayo de 2001, concedió el recurso de apelación interpuesto con base en dos escritos informales que carecen de presentación personal ante autoridad judicial o notarial; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo del 6 de junio de 2001 revocó lo decidido por el a quo y denegó lo solicitado; que promovió entonces otra tutela, pero aquella vez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por vía de hecho, que presentó ante la misma Corporación; que ésta, en lugar de remitir el expediente a su superior jerárquico, admitió la acción en proveído del 12 de junio de 2001 y luego de los impedimentos esbozados por los Magistrados procedió al sorteo de Conjueces, los que avocaron el conocimiento y en sentencia del 5 de julio de 2001 admitieron el desistimiento de la acción presentado por su titular, revocaron la sentencia del 6 de junio de 2001, de la misma Sala, y ordenaron dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2001, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; que impugnó de la decisión y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2001, confirmó el fallo del 5 de julio de 2001.
Sostiene que las referidas providencias adolecen de defectos de procedimiento que implican ostensibles quebrantamientos por vías de hecho en abierto y lesivo antagonismo con el ordenamiento jurídico, porque usurpan la competencia al dejar sin efectos la sentencia de tutela del 30 de abril de 2001. Pretende con esta acción: a) Que se amparen los derechos fundamentales invocados;
“b) LA NULIDAD, como no saneable, tanto de toda la actuación cumplida bajo aquél (sic) vicio, como de los respectivos actos Judiciales o providencias proferidas por las autoridades públicas, según el caso, consideradas como lesivas del ordenamiento jurídico y constitutivas de típicas vías de hecho.” (folio 8). Del funcionario judicial y de los Magistrados accionados, así como de los Conjueces, ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
Tampoco se recibió respuesta o pronunciamiento alguno del interviniente, Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal – Bogotá. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias proferidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por NÉSTOR ELÍ PEROZO GARCÍA contra la doctora LUZ ÁNGELA SILVA MECAÑA, SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (E) de CAJANAL D. C., ni las dictadas por los Conjueces de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitidas dentro de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR ELÍ PEROZO GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
2.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7