CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°10613 Radicación. 10613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10613 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO RIAÑO MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 14 de abril de 2004, que denegó la tutela por él promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “SEMAQ” SERVICIOS MÉDICOS ASOCIADOS DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES Fabio Riaño Montoya instauró la acción de tutela por considerar que al negarle la pensión de invalidez y retirarle el servicio médico, las entidades accionadas le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida. Adujo como hechos, entre otros, que hasta el 20 de agosto de 2003 fue docente del departamento del Quindío; que el 20 de agosto de 2003 se ordenó su retiro del servicio por haber perdido más del 75% de su capacidad laboral, con fundamento en concepto médico de SEMAQ; que en el acto administrativo se determinó que la pensión de invalidez debería asumirla el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que solicitó y le fue negada mediante Resoluciones Nos. 0037 del 04/02/04 y 0110 del 02/03/04; que demandará dentro del plazo que otorga el Código Contencioso Administrativo; que el 01/03/2004 solicitó al Comité Regional del FNSPM que evitara su retiro de la prestación del servicio médico, del que fue desvinculado desde el 29 de enero de 2004, según informe del 19 de marzo de 2004 del SEMAQ; que debe tomar el medicamento denominado GLIVEC (Imatinib), que tiene un costo promedio de $6’600.000,oo mensuales, por la enfermedad oncológica que padece; que para su congrua subsistencia sólo cuenta con una pensión de jubilación de $1’300.000,oo pagada por CAJANAL, lo que lo deja inane frente a la progresión de su enfermedad.
Pretende con esta acción, que como mecanismo transitorio se ordene a las entidades accionadas que le sigan prestando el servicio médico en condiciones dignas, referida al resultado de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez o hasta cuando logre que otra entidad prestadora de salud lo reciba como afiliado, por una clara vía de hecho que resulta de la mengua de sus derechos fundamentales y el riesgo de muerte por la suspensión del tratamiento médico.
El Ministerio de Educación Nacional informó al Tribunal que dio traslado del asunto al doctor José Vicente Visonder, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío, por ser de su competencia (folio 43). El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Quindío manifestó al Tribunal que no posee hojas de vida de los educadores, porque su misión es reconocerles las prestaciones sociales y remitió copias de los documentos (folios 26 a 42).
SEMAQ adujo en su defensa que cumplió a cabalidad con lo pactado en el contrato No. 1122-04/2003 “para la prestación de servicios médicos a afiliados, pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; que suministró atención médica al accionante sólo hasta el 20 de febrero de 2004 por haber sido retirado con autorización expresa de Fiduciaria La Previsora S.A. y que a Cajanal corresponde el suministro de los medicamentos, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993 (folios 45 a 49).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 14 de abril de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que el accionante no ha sido pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser discutible si la pensión gracia de que goza es compatible o concurre con la pensión de invalidez; que el referido fondo no está en la obligación legal de afiliarlo a una entidad prestadora de servicios médicos y SEMAQ tampoco, porque el contrato de prestación de servicios médicos cesó una vez que el accionante fue retirado del servicio por la invalidez; y que al no existir vínculo con las debidas cotizaciones y aportes la citada EPS está excluida de toda responsabilidad posterior del contrato de que era beneficiario el accionante.
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 393). II. CONSIDERACIONES A pesar de que el accionante plantea un conflicto jurídico sobre las decisiones de las entidades accionadas que, como tal, puede cuestionarse ante la jurisdicción competente mediante el proceso señalado legalmente para el efecto, cabe advertir que él debe tomar el medicamento denominado GLIVEC (Imatibib), cuyo costo promedio es de $6’600.00,oo mensuales, por lo que al ser desvinculado de los servicios de salud el 29 de enero de 2004 puede considerarse que ha quedado desprotegido frente a la progresión de su enfermedad, de tal suerte que la falta del servicio médico en su caso trasciende el concepto de que lo reclamado es sólo un derecho de linaje legal y posibilita afirmar que los derechos fundamentales invocados se encuentran gravemente amenazados y deben ser tutelados mediante este medio excepcional.
Las anteriores breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado, mediante el cual se denegó la tutela impetrada por el accionante para, en su lugar, concederla como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Fabio Riaño Montoya. En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes al presente fallo reanuden el servicio médico al accionante, referido al resultado de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez o hasta cuando logre que otra entidad prestadora de salud lo reciba como afiliado, o le suministre el medicamento que requiere.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual denegó el amparo deprecado para, en su lugar, tutelar como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor FABIO RIAÑO MONTOYA. 2.-Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y “SEMAQ” SERVICIOS MÉDICOS ASOCIADOS DEL QUINDÍO, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopten las decisiones necesarias para reanudar el servicio médico al señor FABIO RIAÑO MONTOYA, referido al resultado de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez, o hasta cuando logre que otra entidad prestadora de salud lo reciba como afiliado o le suministre el medicamento que requiere.
La anterior orden “ permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”, como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 3.-Prevenir al accionante, si aún no lo ha hecho, para que a más tardar en cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción competente para el efecto. 4.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8