SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10609 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10609 Acta No 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARMEN ELENA ATENCIA ALVAREZ contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de la Protección Social – Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación - ANTECEDENTES 1.- Como mecanismo transitorio y en aras a obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la seguridad social y de petición, CARMEN ELENA ATENCIA ALVAREZ instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de la Protección Social - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para lo cual expuso los hechos que se resumen así: que ante el Ministerio de la Protección Social presentó el 16 de mayo de 2003 solicitud de sustitución pensional (Rad. 005080) en calidad de compañera permanente sobreviviente de ALFONSO GUZMAN VENECIA, con quien mantuvo una convivencia por más de 21 años hasta el momento de su deceso; que dentro de la aludida solicitud, como derecho de petición invocó lo siguiente: “ en ejercicio de mi derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, concordado con los artículos 9 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitarle ante usted con el debido respeto que usted se merece propio del cargo que posterior al recibo de la solicitud de la referencia y verificados los requisitos, dar respuesta dentro del término establecido en los artículos en mención si la petición de sustitución pensional cumple con todas las exigencias necesarias para darle trámite, en consecuencia indicar por este medio las fallas de que adolece.
En atención al derecho de información comedidamente sirva indicar el trámite a surtir por la presente solicitud”; que en razón a que no obtuvo respuesta, optó por requerir a la accionada mediante carta enviada el 22 de julio de 2003 y recibida al día siguiente, insistiendo además por vía telefónica, contactando a las funcionarias Paola y Nidia Ballesteros, sin que hasta la fecha haya obtenido ninguna información sobre la sustitución pensional; que es una persona de 53 años y desde la muerte de su compañero permanente viene afrontando con su hija una difícil situación económica, pues vive de la caridad de su yerno, quien solo le suministra lo necesario para la alimentación, y no posee ingresos ni bienes ni ninguna naturaleza.
Agrega que no existe conflicto alguno respecto a la calidad de compañera permanente por la documentación allegada con anterioridad. Con base en lo anterior, pide el amparo del derecho de petición, ordenando, bajo los apremios legales, al Ministerio de la Protección Social, que resuelva de inmediato la petición que le presentó, indicando la posible fecha de expedición de la resolución que reconoce la sustitución pensional, y que se ordene el reconocimiento de ésta desde el momento en que se consolidó su derecho. 2.- Por medio de auto de 11 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela y ordenó su notificación al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante (fl. 3). 3.- en ejercicio del derecho de réplica el Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, indicó que mediante Resolución No 2538 de 6 de noviembre de 2003 se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ATENCIA ALVAREZ en calidad de compañera permanente del causante y a su hija CARMEN ALICIA GUZMAN ATENCIA, 50% para cada una; que por medio de oficio No GPSPC-CP-OO6565 del 9 de diciembre de 2003 se le informó a la accionante la expedición de dicho acto administrativo, y se le pidió que se acercara a la Dirección Territorial de Bolivar para surtir la diligencia de notificación, para lo cual se remitió a dicha Dirección copia de la Resolución; que en vista de que fueron citadas mediante oficio de 5 de febrero de 2003 y no se presentaron, la Dirección Territorial de Bolivar dispuso su notificación por edicto, y que una vez se allegue los formularios de la E.P.S. de su elección, el área de nómina de esta coordinación la aplicará; en cuanto a la petición de la actora en el sentido de que se le indique la posible fecha de producción de la resolución que reconoce la sustitución pensional, señaló el replicante que por medio del oficio GPSPC-AP-001004 del 16 de marzo de 2004 se le dio respuesta informándole que por Resolución 2528 de 6 de noviembre de 2003 se reconoció la pensión reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 24 de marzo del año que avanza, el Tribunal negó la tutela impetrada. Con relación al derecho en cita, indicó en las consideraciones de la providencia, que de acuerdo con el caudal probatorio el mismo fue satisfecho por la accionada al expedir la Resolución que reconoce a la actora la pensión de sobrevivientes, de lo cual se le informó mediante oficio GPSPC-CP-006565 del 9 de diciembre de 2003, quedando en manos de ésta las herramientas legales para reclamar sus derechos por la vía ordinaria (fls. 23 al 27).
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante impugnó el fallo del tribunal y posteriormente sustento el recurso, manifestando que so hizo referencia al derecho de petición, dejando a un lado los demás derechos invocados como fueron el mínimo vital y el derecho a la subsistencia, aspectos estos que constituyen el motivo de esta impugnación. Añade que si bien es cierto que el derecho de petición se satisfizo aunque en forma tardía, esa actitud omisiva trascendió en su caso, porque vulneró su estabilidad económica, colocándola en la actualidad en un situación económica difícil que mengua su subsistencia, dado que el término para el pago de las mesadas se encuentra vencido.
Pide en consecuencia, que se revoque el fallo del tribunal y se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales (fls. 40 al 42). CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por su promotora, alude a que se ordene al Ministerio de la Protección Social que expida el acto administrativo reconociendo y ordenando pagar a su favor, en calidad de compañera permanente del causante ALFONSO GUZMAN VENECIA, la pensión de sobrevivientes, aspiración que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, y que por su misma naturaleza no puede ser objeto de examen por parte del juez constitucional; de modo que el debate en torno a ello deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Ello en consideración a que la tutela no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador para controvertir derechos de rango legal. Empero, observa la Sala en los medios de prueba arrimados al plenario, que mediante la Resolución No 002538 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN ELENA ATENCIA ALVAREZ y su hija CARMEN ALICIA GUZMAN ATENCIA, a cada una en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión que recibía el causante, por lo que debe entenderse que nos encontramos ante un hecho superado, que hace inviable la tutela.
Y en el evento de que el pago de las mesadas correspondientes aún no se haya iniciado o se retarde, le queda a la interesada la vía ejecutiva para obtener su cancelación. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el no pago de las mesadas, pues no aparece en el expediente elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia, de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7