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T-10608 (28-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10608 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10608 Acta No 45 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra las providencias de 11 de febrero y 23 de marzo de 2000, dictadas en su orden por el juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga y la sala laboral del tribunal superior de ese distrito judicial, dentro del incidente de desacato promovido en su contra, como gerente de la empresa INSAFIL S.A., por PASTOR PEDRAZA P. y EVILA VARGAS.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado y aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, al buen nombre y a la tranquilidad, HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga y la sala laboral del tribunal superior de ese distrito judicial, con el fin de que se suspenda provisionalmente y mientras se decide esta acción, las sanciones impuestas por primero y confirmadas por el tribunal, dentro del incidente de desacato originado en la tutela promovida PASTOR PEDRAZA P. y EVILA VARGAS.

Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que Hernando Espinosa Rodríguez se desempeñó como gerente de la empresa denominada Industria Santandereana de Filtros INSAFIL S.A. hasta mediados de febrero de 1999, fecha en la cual, ante los problemas existentes en la compañía, sin obtener ninguna solución por parte de sus propietarios, presentó carta de renuncia, sin obtener pronunciamiento al respecto, situación que, ante la falta de una pronta solución y el silencio que se predicaba, dio lugar a que la diera por aceptada, pues desde es fecha hasta el presente no ha vuelto a ser requerido por los dueños de la empresa; que con fecha 27 de noviembre de 1998, fecha en la que aún el señor Espinosa se desempeñaba como gerente, le fueron notificados sendos fallos de tutela interpuestas en diferentes juzgados laborales de la ciudad por trabajadores de la empresa INSAFIL S.A., con las cuales pretendían el pago de los salarios adeudados, fallos dentro de los cuales se cuentan los proferidos por los despachos accionados dentro de las acciones de tutela proferidas por EVILA VARGAS y PASTOR PEDRAZA; que hasta el momento en que el señor Hernando Espinosa se desempeñó como representante legal de INSAFIL S.A. buscó cumplir los fallos de tutela, sin embargo su retiro se produjo ignorando las decisiones posteriores de los propietarios de la empresa y el rumbo que tomó ésta; que es el momento en que su poderdante se entera de una orden de captura en su contra, proferida dentro del trámite del incidente de desacato promovido por EVILA VARGAS y PASTOR PEDRAZA en el juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga, pues no tenía conocimiento de dicho trámite, debido a su retiro de la compañía; que no obstante lo anterior, y a sabiendas de que el señor Espinosa Rodríguez ya no se desempeñaba como representante legal de INSAFIL S.A., que no se presentaba a sus instalaciones desde hacía tiempo atrás y que ésta se encontraba cerrada por el paro que adelantaban los trabajadores, el juzgado desplegó toda una actuación tendiente a vincular, no a la empresa, que era la accionada, sino que personalizó la situación frente al señor Espinosa, y no se molestó en indagar en el Ministerio de Trabajo o en la Cámara de Comercio sobre quien se desempeñaba como representante legal de la compañía; que después de emplazarlo por edicto de 8 de julio de 1999, el juzgado accionado decidió el incidente referenciado mediante providencia de 11 de febrero de 2000, en la cual le impuso una sanción de dos meses de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales (fls. 67 al 70), sanción que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 23 de marzo de 2000 (fls. 75 al 81), de lo cual solo ahora se entera.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a los señores Pastor Pedraza y Evila Vargas, promotores del incidente de desacato; dispuso suspender el cumplimiento de la sanción por desacato hasta tanto se resuelva la presente tutela y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica si así lo estimaban (fls 3 y 4, cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El ciudadano HERNANDO ESPINOSA RODRÍGUEZ dirige la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela sometida al escrutinio de esta Sala de la Corte, está enfocada a que se revoquen las sanciones impuestas por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmadas por el Tribunal Superior - Sala Laboral -, dentro del incidente de desacato originado en las acciones de tutela promovidas por PASTOR PEDRAZA P. y EVILA VARGAS.

Se observa que dentro del término concedido para la réplica, los funcionarios judiciales accionados y demás interesados guardaron silencio. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte accionante para cuestionar las providencias que le impusieron las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato a que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por HERNANDO ESTEBAN ESPINOSA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación a la cual fueron vinculados Pastor Pedraza P. y Evila Vargas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7