SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10607 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Radicación 10607 Acta 33 Bogotá, D.C. mayo dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 19 de marzo de 2004 dentro de la acción de tutela que al recurrente le instauró José Herminio Julio Bautista.
I.
ANTECEDENTES Afirma el recurrente que solicitó a la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que creé tiene derecho, petición que en principio le fue denegada; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero no le fueron resueltos alegando estar a la espera de un concepto del ISS; que por ello instauró una acción de tutela que le fue denegada por esta Sala de la Corte al considerar que tal posición de la accionada era válida y satisfacía el derecho de petición. Que el ISS emitió el correspondiente concepto desde el 15 de julio de 2003 y la administración aún no le ha resuelto su súplica; que por lo anterior se vio precisado a cursar un nuevo derecho de petición en febrero 7 de 2004, sin que se le haya dado respuesta alguna, por lo que se le han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el de petición, que solicita se le protejan, ordenando al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, le resuelva el recurso de reposición impetrado el 20 de febrero de 2003 y se le garantice el cumplimiento de lo señalado en el C.C.A., así mismo se le prevenga a la entidad accionada que debe actuar de acuerdo a las circunstancias especiales en las que él esta involucrado atendiendo el tiempo laborado y la edad que tiene.
La acción de tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y de ella dio traslado al Ministerio de Transporte quien ejerció el derecho de defensa asegurando que el reconocimiento de la pensión incoada por el actor ya le fue resuelta mediante oficio MT – 3310 – 2 No. 14970 del 26 de mayo de 2003; que contra dicha decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación y simultáneamente una acción de tutela, que le fue fallada por la Corte de manera desfavorable.
Admitió que el ISS ya le absolvió la consulta que le había elevado, pero que dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos; así mismo reconoció que a pesar de que el actor le solicitó nuevamente en febrero 7 de 2004 el reconocimiento de la pensión, no le ha dado respuesta porque “ no tiene claridad de si debe reconocer pensiones de jubilación razón por la cual elevará consulta al Honorable Consejo de Estado...” (folio 74) Mediante sentencia del 19 de marzo de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió tutelar el derecho de petición apoyándose en la posición adoptada por la Corte Constitucional frente a las solicitudes de reconocimiento de una pensión, al precisar que en relación con este tema “ debe ordenarse a la autoridad respectiva que, en forma inmediata, suministre una respuesta que comprenda y resuelva de fondo lo solicitado, haciendo así efectivo el núcleo esencial del citado derecho.. ”.
Destacó que el actor lleva más de un año esperando que se le de respuesta de fondo, mientras que la accionada se exculpa en el tramite de una consulta ante el ISS y ahora ante el Consejo de Estado, lo que considera es inadmisible por cuanto el Ministerio cuenta para decidir, con la Ley y la jurisprudencia sin que sea válido alegar que no tiene claridad si debe o no reconocer la pensión de jubilación reclamada.
Por ello ordenó a la accionada que en 10 días siguientes al fallo, profiriera el acto administrativo correspondiente resolviendo de fondo la petición de pensión de jubilación, decisión que acató el Ministerio mediante la expedición de la resolución 000768 de abril 5 de 2004. Inconforme con la anterior determinación el Ministerio de Transporte la impugnó, asegurando que el actor esta afiliado al Sistema General de Pensiones y que en consecuencia, no se le afecta el mínimo vital y móvil ni se le está causando un perjuicio irremediable.
Además agregó que ya se esta proyectando el acto administrativo en el que se resuelve la solicitud de pensión. II. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, que podían verse vulnerados o amenazados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares, la Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta la denominada Tutela.
Con dicha figura, de la que puede hacer uso cualquier persona, el Estado a través de la administración de justicia mediante un trámite ágil y sumario garantiza que algunos derechos de estirpe supra legal gocen de amparo inmediato. Por la naturaleza misma del mecanismo, su efectividad únicamente puede darse ante circunstancias excepcionales; vale decir, que solo ante la inexistencia de otra vía judicial expedita podría accederse a la tutela, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal.
El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que quieran y necesiten conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el presente caso el petente demostró con la aceptación que de tal hecho hizo la accionada a folio 67 y siguientes, que desde el 20 de febrero de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que en febrero de 2004 reiteró dicha solicitud y además pidió que se definieran los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente, ejerciendo así el derecho que le asiste para saber si la entidad a la que prestó servicios, le reconoce o no, la prestación a la que considera tiene derecho.
Por su parte la accionada admitió que no le ha dado respuesta alguna a la súplica del actor presentada en febrero de 2004, por cuanto carece de claridad sobre si debe reconocer o no la pensión y, que por ende, consultará con el Consejo de Estado (folio 94). El anterior argumento que ya el Ministerio de Transporte había esgrimido, aunque aludiendo a que la consulta la resolvería el ISS, constituye un comportamiento que como bien lo anotó el Tribunal de Cúcuta, es inadmisible, pues es bueno que no se quiera emitir un pronunciamiento mientras no se tenga alguna certeza de su procedibilidad, pero dejar en el limbo al peticionario, una vez vencidos los términos legales, por no contar con la “claridad” requerida, indudablemente que transgrede el derecho a saber qué posición adopta la administración y con ello se le impide al administrado, ejercer la contradicción y defensa a que tiene derecho.
Ahora bien, el hecho de que el actor se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, en manera alguna le impide al ente accionado que le manifieste si de manera directa le puede o no reconocer la pensión de jubilación que éste reclama, por lo que la argumentación del Ministerio, en este sentido es inocua y por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado diecinueve (19) de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por José Herminio Julio Bautista en contra de la Nación - Ministerio de Transporte. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9