Micelio
T-10606 (28-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10606 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10606 Acta No 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ROSA ISABEL ARANGO MEDINA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Fundación Universitaria CEIPA.

ANTECEDENTES 1.- ROSA ISABEL ARANGO MEDINA instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por violación de los artículos 29, 53, 85 y 228 de la Constitución Política, en la cual incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Universitaria CEIPA.

Solicita, en consecuencia, la protección constitucional de los derechos reseñados; que se ordene a la sala accionada anular la providencia que definió el mérito del litigio, y en su lugar, que profiera la sentencia que en derecho corresponda, y condene en agencias en derecho de la instancia recurrida. Los hechos en los que fundamenta el ejercicio de la acción se resumen de la siguiente manera: Afirma la accionante que ante el juzgado doce laboral del circuito Medellín adelantó un proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria CEIPA, asunto que culminó en esa instancia con sentencia de 22 de noviembre de 2002 (fls. 5 al 13), que condenó a la demandada a pagarle la suma $ 20.346.109.07 por los siguientes conceptos: a) por indemnización por despido injusto: $ 16.871.113.71 y b) por indexación de la condena anterior: $ 3.474.995.36.

Impuso además costas a cargo de la demandada, decisión que fue apelada por ésta última ante el tribunal superior del distrito judicial de Medellín - Sala Laboral, conformada por los magistrados CELEDONIO POSADA MEDINA, CARLOS JORGE RUIZ BOTERO y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes, al desatar el recurso, revocaron la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvieron a la Fundación Universitaria CEIPA de los cargos formulados en su contra (ver sentencia a folios 14 al 17); que la sentencia de la sala accionada vulnera el principio “in dubio pro operario”, elevado a rango constitucional por el artículo 53 de la Carta Política, y no tuvo en cuenta que la demandada nunca aportó la prueba de que el demandante fuera quien había solicitado la pensión de vejez, y frente a la posibilidad de que se practicaran las pruebas por ellos solicitadas en la primera instancia, guardaron silencio.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín como también a la Fundación Universitaria CEIPA en su condición de demandada en el proceso cuya sentencia se cuestiona aquí; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a la institución vinculada, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar a la accionante del contenido de la providencia (fls. 3 y 4).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La promotor de esta acción constitucional la dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Fundación Universitaria CEIPA, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se ordene a la sala accionada que declare la nulidad de su sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso ordinario promovido por la accionante contra la Fundación Universitaria CEIPA, y en su lugar, que proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, dado que la providencia cuya anulación solicita, desconoce los principios de “in dubio pro operario” y de “la condición más beneficiosa”, y por ende, es violatoria de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 53, 85 y 228 de la Constitución Política.

Se observa que los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes en el trámite de esta acción guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer la réplica. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por la actora para cuestionar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ROSA ISABEL ARANGO MEDINA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Fundación Universitaria CEIPA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VASQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7