CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela: Rad.10605 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 10605 Acta No.31 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 29 de marzo de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por HERIBERTO LEZAMA, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EL MEDIO AMBIENTE Y FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al no destierro, a la protección integral de la familia, a la protección de los derechos de los niños, de los adolescentes y de los ancianos, a la educación, a la salud y al saneamiento ambiental (acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica) al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo y a todos aquellos derechos conexos amenazados por la acción y/o omisión en que están incurriendo los organismos estatales accionados, con el fin de que “Con base en los anteriores hechos, se requiere, que se ordene a las entidades demandadas a observar y respetar los derechos fundamentales que le asisten a los actores, mediante la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación establecidos como ayuda humanitaria de emergencia; a otorgar los recursos necesarios para adelantar los proyectos productivos como base fundamental para su estabilización socio-económica para que en un término perentorio realice acciones con el objeto único de brindarles a las familias, la oportunidad de recibir los subsidios de vivienda que da el Estado con el fin de recibir una vivienda digna, que sea educada su población infantil y juvenil que en armonía de cada una de las funciones estatales se proteja a cada uno de los actores, junto con sus respectivas familias en sus derechos fundamentales” (folios 5 y 6).
Afirma, en síntesis el accionante, que es desplazado de la violencia y por ello se encuentra inscrito con su familia en la Red de Solidaridad, pero hasta la fecha ninguno de los organismos accionados ha procedido de conformidad con lo establecido en la ley. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales del accionante y grupo familiar y dispuso: “Que a la entidad que el petente o su grupo familiar le eleven solicitudes o peticiones den respuesta a ellas, en lo que atañe al acceso a algunos de los programas de estabilización económica –trabajos temporales, proyectos productivos, capacitación, seguridad alimentaria, etc. y de vivienda que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia si no lo han hecho todavía, se pronuncien de fondo sobre lo requerido por los peticionarios.
Dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este fallo, la Red de Solidaridad Social, deberá evaluar si el accionante y su grupo familiar reúne las condiciones para que se prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia, donde el examen principal se centrará si dichas personas están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de reestabilización o de restablecimiento socioeconómico, y si se justifica la continuación de la ayuda humanitaria, independientemente de que el plazo de tres meses y su prórroga hasta por otros tres meses más haya sido superado.
En el evento de las condiciones de urgencia extraordinaria o incapacidad para acceder a los programas de estabilización económica se presenten la Red de Solidaridad Social deberá aplicar de manera preferente la Constitución y continuar prestando dicha ayuda mientras tales condiciones subsistan. Se le ordena igualmente a la Red de Solidaridad Social y a las Secretarías de Salud del Municipio de Ibagué, para que en el plazo máximo de 15 días contados a partir del notificación de la presente sentencia, adelanten de manera coordinada, si aún no lo han hecho, todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo del accionante y su núcleo familiar al sistema de salud, y se les garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento.
La Red de Solidaridad, el Inurbe o quien haga sus veces, FUDUIFI o quien hada sus veces el Incora o quien haga sus veces, así como las entidades encargadas de estos programas a nivel departamental y municipal, deberán contestar de fondo y de manera clara y precisa las solicitudes presentadas por la accionante y su núcleo familiar.” (Folios 187 y 188). 3.-La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, la que luego de precisar las funciones de cada entidad accionada, anota que la Red de Solidaridad ha venido entregando al actor la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la ley y ha gestionado ante las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada los beneficios consagrados en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 y lo sigue haciendo mediante las reuniones y mesas de trabajo que actualmente realiza la Unidad Territorial Tolima con la población desplazada y las entidades del Sistema.
Aclaró que la Red coordina con las demás entidades e instituciones que conforman el Sistema de Atención Integral, sin tener la calidad de ente ejecutor. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal ordenó a la entidad impugnante “se prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia en el plazo máximo de 15 días adelantan todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo del accionante y su núcleo familiar al sistema de salud, y se le garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento.” No obstante estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo - las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que la prestación de la ayuda reclamada ya se le ha prestado y está sujeta, además, a la disponibilidad presupuestal correspondiente en cada entidad.
Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social lo anterior implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública, a más del atropello de los derechos de personas que, colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en lo que respecta a las ordenes impartidas a la Red de Solidaridad Social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de marzo de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en relación con las ordenes impartidas a la Red de Solidaridad Social, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.
En lo demás, se mantiene la decisión. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA