SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10604 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10604 Acta No 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Aduce vía de hecho judicial y violación del derecho al debido proceso en las que incurrió dicha corporación al proferir la sentencia No 007 de 5 de febrero de 2003, dictada en el proceso ordinario promovido en su contra por la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz.
Pide que se decrete la procedencia de la acción de tutela contra la referida providencia, como mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental de carácter irremediable (fl. 15). Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que el juzgado quinto laboral del circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso ordinario iniciado por Margie Zubelly Jaspi Díaz contra Jesús Antonio Arcila Duque, con el fin de que fuera condenado a pagarle indemnizaciones moratoria, por despido injusto y por despido en estado de embarazo, culminando la instancia con sentencia de 25 de octubre de 2002 en la cual fue condenado el demandado a pagarle a la demandante la suma de $ 2.276.057.oo por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que oportunamente fue apelada por ambas partes; que el tribunal superior de Cali - Sala Laboral – decidió la alzada con sentencia de 5 de febrero de 2003, en la cual dispuso revocar, en lo pertinente, la providencia del a quo, condenando en su lugar al demandado a pagarle a la señora Jaspi Díaz las sumas que resultó a deber por concepto de indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo e indexación de la misma, reajuste del auxilio de cesantía, intereses de éstas, vacaciones, indemnización especial por terminación ilegal de contrato de trabajo encontrándose la demandante en estado de embarazo y otras condenas; que la sala accionada aplicó el artículo 65 del C.S.T., sin tener en cuenta la reforma que a dicha norma hizo la ley 789 de 2002, y dejó de aplicar el artículo 50 de la ley 50 de 1990, omisión que configura un defecto sustantivo y por ende, vía de hecho judicial y violación del derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz; ordenó poner en conocimiento de los accionados y demás intervinientes lo decidido, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, y enterar al accionante de tal decisión (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por Jesús Antonio Arcila Duque a través de apoderado, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja constitucional pretende, aunque lo dice expresamente, que se deje sin valor la sentencia de 5 de febrero de 2003 dictada por la Sala accionada, en cuanto a las condenas que le impuso a favor de Margie Zubelly Jaspi Díaz.
Se observa que los funcionarios judiciales accionados y demás interesados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto dentro del término que les fue concedido. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Corte las pretensiones descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el demandante y, por ende, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, se tiene dicho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corporación sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado es pertinente anotar, que lo pretendido por el accionante alude a que se revoquen las condenas que le impuso el tribunal a favor de la parte demandante, lo que, por entrañar discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, no hace viable la acción de tutela, ya que ésta solo protege los derechos constitucionales fundamentales.
Por ello se estima, que los argumentos expuestos por el quejoso para cuestionar la providencia del tribunal accionado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que los interesados agotaron los recursos existentes, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que le fue adverso.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JESÚS ANTONIO ARCILA DUQUE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Quinto laboral del Circuito de esa ciudad y la señora Margie Zubelly Jaspi Díaz. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8