Micelio
T-10603 (11-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 10603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 31 Radicación No. 10603 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 2 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por el apoderado judicial de la sociedad San Agustín Limitada, quien mediante esta acción persigue la protección al derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por haber incurrido en evidentes vías de hecho al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual la Juez Cuarta Civil Municipal del Pasto rechazó de plano la oposición a la entrega de un lote urbano, formulada por la sociedad accionante, en la que la mencionada juez actuaba como comisionada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien conoce del proceso abreviado de restitución del inmueble objeto de entrega y oposición. Como consecuencia de lo anterior, solicita se decrete la nulidad tanto del contrato de arriendo o subarriendo del lote que es objeto de la diligencia de entrega, celebrado entre César Espitia Tovar y la Sociedad San Agustín Ltda., así como la providencia de febrero 18 de 2004 del Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el auto proferido el 16 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble antes mencionado; que se declare que no es posible el cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble arrendado dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en razón de que sobre el lote objeto de entrega se encuentra construido un edificio de propiedad de la sociedad accionante y, declarar que prospera la oposición a la entrega del inmueble en mención formulada por la empresa San Agustín Ltda. De manera subsidiaria y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelva el recurso extraordinario de revisión. 2.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Entre César Espitia Tovar y los señores Néstor Benavides Moreano y Elisa Florez de Benavides, celebraron contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Pasto; 2) Los arrendadores consintieron que el arrendatario construyera un edificio sobre el inmueble aludido, con la condición de que posteriormente le reconociera las mejoras; 3) Posteriormente se constituyó la Sociedad Agustín Ltda., quien es la propietaria del inmueble construido en donde funciona el Restaurante Riko Riko, también de su propiedad; 4) La sociedad se encuentra en concordato con base en la Ley 550 y los edificios y el establecimiento mencionado hacen parte de los activos; 5) Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los arrendadores iniciaron proceso ordinario de terminación del contrato de arrendamiento contra el señor Espitia Tovar, quien a su vez formuló demanda de reconvención para el reconocimiento de las mejoras; 6) Estando el proceso para dictar sentencia de primera instancia fue declarado nulo con el argumento de que el mismo debió tramitarse como proceso abreviado de restitución de tenencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal y, sin embargo, la parte demandante dentro del término concedido para que corrigiera la demanda no lo hizo, procediendo, en consecuencia, a retirarla; 7) Encontrándose en trámite el proceso ordinario que el señor Espitia Tovar instauró contra los arrendadores para el reconocimiento de mejoras, ante el Juzgado Tercero Civil de Pasto, éstos iniciaron proceso abreviado de restitución del lote arrendado, del cual no tuvo conocimiento puesto que se cometieron irregularidades en las diligencias de notificación, razón por la cual estuvo representado por curador ad litem; 8) Los arrendadores no informaron al juez que habían autorizado la construcción de un edificio en el lote arrendado, ni las condiciones especiales que rigieron al contrato de arrendamiento, ni tampoco lo requirieron para el pago de los cánones adeudados, ni que cursó otro proceso ordinario de terminación del contrato de arrendamiento, ni de su demanda de reconvención; 9) A las excepciones previas presentadas por el curador ad litem no se les dio el trámite legal, pues no hubo pronunciamiento previo sobre las mismas; 10) No obstante la existencia de los dos procesos, el Juzgado Tercero Civil de Pasto profirió sentencia el 2 de septiembre de 2002, ordenando la restitución del lote arrendando, decisión que fue confirmada por el Tribunal; 11) El señor César Espitia Tovar formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia confirmatoria del Tribunal, el cual se encuentra en trámite; 12) La comisión conferida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto para la entrega del referido lote, no informó que el mismo estaba ocupado con el edificio de propiedad de la sociedad accionante, la cual se opuso a su entrega por esta razón y porque siendo propietaria del establecimiento de comercio Riko Riko, la sentencia de restitución le es inoponible, puesto que no fue parte demandada en el proceso; 13) La oposición fue rechazada con el argumento de que el tercero no es poseedor con animo de señor y dueño, pues ostenta el título de precario o mero tenedor, tal y como se desprende del contrato de subarriendo suscrito por el señor Espitia Tovar y la sociedad accionante el 15 de enero de 1999; 14) Este contrato es una prueba irregularmente allegada al proceso, pues se trata de una xeroxcopia carente de autenticación y, 15) El Tribunal de Pasto confirmó en todas sus parte la decisión del Juez comisionado. 3.

Los funcionarios judiciales accionados, al igual que los señores Néstor Benavides Moreano y Aura Elisa Florez de Benavides, parte demandante en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que cursa ante la autoridad mencionada, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, pues consideran que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. 4.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna clase arbitrariedad al valorar el contrato de subarriendo, pues actuó conforme al artículo 338, parágrafo 1, numeral 1 del C. de P.C., según el cual, el juez deberá rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Además, estimó que la accionante tiene a su alcance otra vía judicial para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras que dice haber plantado en el lote arrendado y con el fin de evitar su empobrecimiento y el enriquecimiento de los arrendadores. 5.

El apoderado de la accionante impugnó la sentencia anterior, aduciendo que la sociedad debió ser parte demandada en el proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado, por ser propietaria del establecimiento de comercio denominado Riko Riko, el cual funciona como consecuencia de la autorización que los arrendadores del lote otorgaron para su explotación económica, por tanto, no solo estaba legitimada para oponerse a la entrega, como en efecto lo hizo, sino para hacer los reparos por vía de tutela.

Que no son aceptables las razones que tuvo el Tribunal para confirmar el rechazo a la oposición de la entrega del inmueble, pues no se puede concluir que la valoración que hizo del contrato de subarriendo resulte incuestionable, en tanto de su aparición irregular en el proceso se formuló la nulidad constitucional en la oportunidad procesal para hacerlo, sino que el reproche a dicha probanza hace parte de la acción constitucional que ahora ocupa la atención de esta Corte.

Anota que aún aceptando la validez de dicho contrato de subarriendo, hay que tener en cuenta que éste solo se refiere al lote vacío que Cesar Espitia Tovar recibió en arriendo, mientras que la posesión material de la sociedad San Agustín Ltda. se refiere al edificio construido sobre el lote y al Restaurante Riko Riko que funciona en esa edificación, de la cual no dice nada la demanda de restitución ni la sentencia, siendo ello un hecho desconocido durante todo el proceso y solo existente el día de la diligencia de entrega del inmueble.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la sociedad SAN AGUSTÍN LTDA.,contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria