CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10602 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10602 Acta No 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela instaurada por VICTORIA DEL CARMEN BARTOLI SALDARRIAGA contra el doctor MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ y demás Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en relación con el trámite del recurso de casación que interpuso Eduardo Arenas Osorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que le sigue la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Con el objeto de que se ordene a la Sala de Casación Civil que proceda a registrar el proyecto de fallo de casación en el proceso ordinario prementado, dentro del término que la ley señala para el efecto, y siguiendo los preceptos establecidos en las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 “para que se dispense una pronta y cumplida justicia”, la señora VICTORIA DEL CARMEN BARTOLI SALDARRIAGA instauró la presente acción de tutela contra dicha Corporación, para lo cual, expuso los hechos que se sintetizan a continuación así: Afirma la accionante que a lo largo del trámite del proceso ordinario de familia que promovió contra EDUARDO ARENAS OSORIO ha sido sometida a la más cruel e inhumana discriminación, sin que el Estado le haya dado la protección que reclama como mujer cabeza de familia;
En efecto, dice que el 30 de marzo de 1994 contrajo matrimonio civil en la Paz (Bolivia) con Eduardo Arenas Osorio, alto empleado del Banco Interamericano de Desarrollo con sede en Washington; que cuando regresaron a Colombia y se domiciliaron en Bogotá el 6 de agosto de 1996, empezaron a formar un patrimonio que conforma la sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio; que dentro del proceso ordinario que promovió contra su cónyuge Arenas Osorio, adelantado en primera instancia en el juzgado tercero de familia de Bogotá, y en segunda instancia en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esta corporación, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001 ordenó la liquidación de la sociedad conyugal formada con su consorte Arenas Osorio; que contra dicha providencia, y con el fin de que la liquidación no tuviera ningún efecto patrimonial, el demandado interpuso el recurso de casación; que va a completar en este trámite el exorbitante período de más de cinco años, con lo cual se ha agudizado su pobreza dado que ninguna autoridad le ha reconocido el derecho a los alimentos ni le ha adjudicado el 50% de los bienes sociales.
Finalmente refiere que no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la actuación al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y Eduardo Arenas Osorio; ordenó notificar lo decidido a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, y enterar a la accionante de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por VICTORIA DEL CARMEN BARTOLI SALDARRIAGA la dirige contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 49, inciso primero del Acuerdo 001 de 2002, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Con el ejercicio de esta acción constitucional persigue su promotora que se ordene a la Sala de Casación Civil que proceda a registrar el proyecto de fallo de casación en el proceso ordinario que le sigue a EDUARDO ARENAS OSORIO, dentro del término que la ley señala para el efecto, ya que en su sentir, se ha dilatado ostensiblemente y sin justificación, su trámite, con grave perjuicio para sus propios intereses, dado que no dispone de recursos económicos para procurarse el sustento personal.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: El doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez, Magistrado ponente en el trámite del recurso de casación que acusa la accionante, señaló que es de dominio público el inmenso volumen de asuntos que atiende la Sala, agravada sobremanera por las innumerables acciones de tutela de los últimos tiempos, de modo que cualquier tardanza es atribuida a la congestión, frente a la cual, por cierto, se han ideado algunas soluciones que empiezan a cristalizarse desde el próximo mes de julio.
En cuanto al proceso al que se refiere la accionante, expresó que de acuerdo con el turno de ley ya se realizó el registro del proyecto, por lo que resulta patente que la tutela no debe ser acogida (fl. 18 cdno de la Corte). Por su parte, la Juez Tercera de Familia indicó que se da por notificada del escrito que contiene la tutela y que desconoce los hechos que la configuran, toda vez que los mismos hacen referencia a la caución que dispuso el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, a fin de conceder el recurso de casación (fl. 19 ibídem), V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Corte las pretensiones descritas con anterioridad, en estrictez, no pueden ser objeto de protección constitucional por lo siguiente: del examen del caso concreto, a la luz de lo que constituye el derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de la respuesta suministrada por el Magistrado de la Sala accionada, doctor MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, se infiere que si bien es cierto existió la mora que se denuncia para proceder a registrar el proyecto de fallo de casación en el proceso ordinario promovido por la accionante contra EDUARDO ARENAS OSORIO, también lo es, que tal tardanza no es constitutiva de una vía de hecho pues si la decisión que se reclama no se había producido al momento de presentar esta solicitud de amparo, ello no obedece a la arbitrariedad, capricho, desidia o incuria del Magistrado ponente y de los demás integrantes de la Sala accionada, sino a factores ajenos a su voluntad, como son los relacionados con una carga laboral excesiva, que se ha visto incrementada en los últimos años por el sin número de tutelas que hay que resolver de manera preferente, situación que ha ocasionado que los demás asuntos no se puedan resolver dentro del término legal, sino por turnos, según lo indica dicho funcionario.
Luego, como los jueces deben resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, y en el sub judice ya se realizó el registro del proyecto que pretendía la promotora de esta queja, por sustracción de materia, mal se puede acceder al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por VICTORIA DEL CARMEN BARTOLI SALDARRIAGA contra el doctor MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el señor Eduardo Arenas Osorio.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En el evento de que no sea impugnada esta providencia, se ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6