Micelio
T-10601 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10601 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10601 Acta No 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB S.A. E.S.P. -, contra el fallo dictado el 29 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA -.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado judicial, la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. - instauró acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA -, con el fin con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y otros. Pide en consecuencia, que se le ordene a la accionada “responder, atender adecuadamente, de forma completa y decidir de fondo la petición presentada por el suscrito tutelante el día 2 de diciembre de 2003, en el numeral 5.2 del Recurso de reposición contra la Resolución No 262 de 2003, “por la cual se decide la Actuación administrativa iniciada mediante Resolución CRA 246 de 2003”; que se suspenda provisionalmente la ejecución de la decisión de la CRA, cuya respuesta a la petición de aclaración injustamente negada, hoy se reclama por vía de tutela, y de conformidad con la Ley 734 de 2002, se ordene “investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos vinculados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA - que por sus acciones u omisiones dieron origen a esta violación del derecho fundamental de petición, del debido proceso y otros”.

Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que el 21 de mayo de 2003 la accionada profiere la Resolución No 246 “por la cual se inicia la actuación administrativa para la solución de los conflictos generados por la prestación del servicio ordinario de aseo entre la Empresa de Aseo de Bucaramanga –EMAB S.A. E.S.P y Aseo Capital S.A. E.S. P. Y por la facturación y recaudo por parte de la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.”; que el 7 de noviembre siguiente la CRA expide la Resolución 262 de 2003 “por la cual se decide la actuación administrativa iniciada mediante Resolución CRA 246 de 2003”, resolviendo entre otras cosas, reconocerle a la Empresa Ciudad Capital S.A. E.S.P., 10119 usuarios específicos - art. 1º parte resolutiva, sobre los cuales le ordenó a EMAB S.A. E.S.P., registrar su vinculación - art. 2º ibídem -, para lo cual la CRA anexó un listado de 10119 usuarios, donde se registra la fecha de inscripción, nombres, apellidos, dirección y código de cada uno; que lo anterior obedece a que la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, a través de contratos comerciales bilaterales, es la única que realiza la facturación y recaudo de los dineros por la prestación del servicio de aseo de las distintas empresas que laboran en el área metropolitana de Bucaramanga, y por ende, maneja y opera la base de datos de todos los usuarios y hace los ajustes o registros de novedades que se presenten en relación con los mismos, a solicitud del operador que tiene el usuario; que contra la resolución 262 de 2003 se interpuso el recurso de reposición pidiendo su revocatoria y, en caso contrario, que se aclarara el punto del traslado de los 10.199 usuarios a Ciudad Capital, dado que las direcciones de 4.437 usuarios reconocidos por la CRA, no coinciden con las que figuran en la base de datos que es la misma del acueducto, situación que hace imposible el cumplimiento de la resolución aludida, recurso que fue resuelto mediante la resolución 278 de 20 de febrero de 2004 en la que la CRA se negó a resolver la petición aclaratoria, señalando que la base de datos que debe tenerse en cuenta es la de la Compañía de Acueducto de Bucaramanga, ya que con esa empresa se suscribió el contrato de facturación conjunta con Ciudad Capital, y que de acuerdo con los elementos probatorios, quien debe hacer el registro en la base de datos no es la EMAB sino la Compañía de Acueducto, ignorando así que la EMAB siempre ha prestado el servicio de aseo en esa ciudad y que los 10.119 usuarios a trasladar a la nueva empresa son deducibles de los más de 106.000 afiliados a EMAB, por lo que resulta procedente la petición de aclaración sobre dicho traslado; que por más interés puesto por la EMAB y la CAMB para dar cumplimiento a la decisión de la CRA relacionada con el traslado de los 10119 usuarios a Ciudad Capital, es imposible realizarla, puesto que ello generaría irreparables perjuicios a los usuarios trasladados. 3.- Por auto de 16 de marzo último, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar la decisión a la entidad accionada con el fin de que en el término de 48 horas remita todos los antecedentes relacionados con el amparo pretendido y ejerza el derecho de defensa (fl. 406). 4.- Por medio de apoderado la accionada replicó la tutela, señalando, en síntesis, que contra la Resolución 262 de 2003 que se acusa por medio de tutela, la empresa EMAB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, en cuyo escrito invocó, entre otras peticiones, que se revoque el art. 2º de la resolución en cita ( la que obligaba a una persona distinta a la recurrente), y que de no revocarse, se aclarara el mismo, peticiones en que el apoderado de EMAB, arrogándose derechos que no le asisten, pretendía debatir a nombre y a favor de su representada, una determinación no dirigida a ésta, sino a persona distinta que no la controvierte, que por lo tanto se allanó a la misma, y para quien cobró firmeza; que el hecho de presentar un derecho de petición, aún dentro del curso de la vía gubernativa, no implica que éste deba responderse favorablemente; que en el sub examine se dio respuesta al peticionario y esta última comprende y resuelve el fondo de lo solicitado, por lo cual se hizo efectivo el núcleo esencia del derecho de petición, cual es la resolución pronta y oportuna que el peticionario haya sometido a examen.

En conclusión, refiere, la accionante no es la afectada con la decisión de la CRA, contenida en la Resolución 262 de 2003; dispone de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir dicho acto administrativo, pese a que no utiliza la tutela como mecanismo transitorio; no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco existe para ella perjuicio irremediable (fls. 418 al 429).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada, decisión que fundamentó en síntesis, así: En lo que concierne al derecho de petición, que a juicio de la promotora de esta queja constitucional fue violado por la CRA, señaló la Sala que se observa en el expediente que la solicitud presentada por aquella el 2 de diciembre de 2003, fue resuelta de manera negativa por ésta mediante la Resolución 278 de 2004, por lo que debe entenderse que la petición objeto de discusión ya fue decidida y que por ende, no se ha vulnerado el aludido derecho.

De otro lado, la tutela reviste un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, como en este asunto, puesto que la empresa quejosa puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos que aquí cuestiona (fls. 487 al 493).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 496 al 499, el mandatario judicial de la empresa accionante impugnó el fallo del tribunal. Para ello señala que no es cierto que se tengan otros medios de defensa judicial, ya que los actos administrativos que se cuestionan, se reputan válidos, y por lo tanto, son de obligatoria observancia; que si bien es cierto que la entidad accionada atendió la petición dentro del término de ley, también lo es que su respuesta no constituyó una solución efectiva al caso planteado, tan es así, que aún no se ha podido cumplir con la decisión contenida en los actos administrativos 262 de 203 y 278 de 2004, por las razones de hecho y de derecho que expuso en el escrito de tutela, con lo que se causan perjuicios irremediables a los usuarios trasladados con las deficiencias anotadas, amén de los que físicamente es imposible trasladar porque no aparecen en la base de datos.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Para la Sala, se detecta la improcedencia del amparo invocado, no solo por las razones plasmadas en el fallo que se revisa, sino porque, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples providencias, la legitimidad para interponer acciones de tutela es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.

En este orden de ideas, se observa que el amparo tutelar fue solicitado por la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. –, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo deprecado, pues, se repite, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho al respecto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando la acción ha sido instaurada por una persona jurídica, recientemente, en sentencia de 14 de abril de 2004, proferida dentro del trámite tutelar adelantado por la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB S.A. E. S. P. contra la Procuraduría General de la Nación (expediente No 10491) “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

Como los argumentos transcritos tienen plena aplicación en este caso, ello es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6