Micelio
T-10598 (02-07-04) PROV. JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 10598 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10598 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 10598 Acta.48 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que Omar Rojas a través de apoderada judicial instauró en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Luz Mery Arias Fernández, Francisco Javier Tamayo Tavares y José Antonio Almanza Marín.

ANTECEDENTES. Manifiesta la apoderada del señor Omar Rojas, que en representación de éste instauró demanda de orden laboral con el propósito de obtener de la Cooperativa de Transportadores del Libano “COOTRALIBANO” el reconocimiento y pago de: la remuneración como contraprestación a las obras realizadas, adicionales al contrato suscrito inicialmente; la remuneración correspondiente a 7 meses en que el actor estuvo cesante como consecuencia de la retención de su herramienta de trabajo; la indexación de las anteriores condenas; los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho y hasta cuando se haga efectivo; la devolución o el pago en dinero, de un hombre solo, un alicate, una caneca plástica azul de 55 galones y, finalmente, las costas procesales.

Que como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones esgrimió los siguientes: que el señor Rojas prestó servicios a la Cooperativa, como constructor de obra; que hallándose en pleno desarrollo de la obra, el representante legal de la demanda ordenó que en un lote contiguo a aquel en que ejecutaba el contrato, se construyeran muros de contención, un tanque de abastecimiento fundido en concreto, la acometida de alcantarillado, entre otras, las cuales superaban el área de ejecución; que al culminar dichas obras adicionales, se le desconoció el valor equivalente a su remuneración y por el contrario se le retuvo una herramienta de trabajo, según lo reconoció el representante legal de la accionada ante la Inspección del Trabajo, porque Omar Rojas le adeudaba $160.000, con lo que se le despojó del único medio de sustento con el que contaba.

Que por los anteriores hechos, el demandante instauró denuncia penal ante el Juzgado Municipal del Líbano por el ejercicio arbitrario de las propias razones. Que el correspondiente proceso fue instaurado ante el Juez Civil del Circuito del Líbano (Tolima), cuyo titular se declaró impedido por lo que el expediente se remitió al Juez Promiscuo de Familia, funcionario judicial que mediante auto inadmitió la demanda asegurando que existía indebida acumulación de pretensiones; que una vez aclaró y precisó las pretensiones, el juez a través de la providencia que data del 11 de septiembre de 2003, rechazó la demanda asegurando que no se había subsanado la irregularidad anotada.

Que contra la anterior providencia, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue denegado por el Tribunal Superior de Ibagué al confirmar la decisión del a quo; que contra esta última decisión se intentó el recurso de súplica, que se le rechazó por improcedente. Precisa el tutelante que, el Tribunal no analizó el escrito en que se hizo las correcciones a la demanda inicial, y por tanto incurrió en una vía de hecho, pues en el referido memorial se aclaró que lo que se pretendía era la remuneración correspondiente a 7 meses, y además que ella obedecía a la contraprestación de unos servicios, por lo que la jurisdicción laboral si es competente para conocer del asunto sometido a su decisión, como lo señala el artículo 2 del C.P.T.S.S. reformado por el artículo 2 numeral 6 de la Ley 712 de 2001.

Considera la accionante que con la determinación judicial reseñada, se le transgreden los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por ello solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene admitir la demanda y adelantar el trámite laboral pertinente. TRAMITE La acción de Tutela fue admitida y de ella se dio traslado a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por las de los particulares.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que inicialmente había contemplado el ejercicio de esta clase de acciones frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Sin embargo la Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida no se eleva como una instancia más, ni busca la revisión de decisiones adoptadas dentro del tramite ordinario de las acciones. En el sub lite lo que busca la accionante con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada, que sin lugar a dudas, es uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada.

De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia que se ampara con la presunción de legalidad y acierto. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Omar Rojas a través de apoderada judicial en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Luz Mery Arias Fernández, Francisco Javier Tamayo Tavares y José Antonio Almanza Marín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10