CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10597 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de abril de 2004, que denegó la tutela por él impetrada contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Diazgranados Camargo, mediante, apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia del 30 de enero de 2004, proferida dentro de la ejecución adelantada en su contra por Beatriz Rodríguez de Mendivil y Antonio Rojas Abello, tramitada en el proceso ordinario de pertenencia por él promovido contra Aura y Rosa Diazgranados, la Sala accionada le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso de pertenencia contra Aura y Rosa Diazgranados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta; que el 18 de julio de 2003 propuso la nulidad del auto del 8 de abril de 2003, por violación del debido proceso; que el 18 de julio de 2003 se le negó la nulidad planteada por no estar los hechos tácitamente enmarcados en el Código de Procedimiento Civil; que el 25 de julio de 2003 interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó el trámite de la nulidad y el 30 de enero de 2004 la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta confirmó la decisión, sustentada “ en un fallo de la Corte Constitucional haciendo una errada interpretación del debido proceso probatorio sustancial.” (folios 2 y 3).
Pretende con esta acción, que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta que resuelva la nulidad planteada el 12 de mayo de 2003 en el proceso ordinario de pertenencia por él promovido contra Aura y Rosa Diazgranados y se adelanten las respectivas investigaciones por mora y trámite de la referida nulidad. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de abril de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, “ que la decisión censurada es fruto de la interpretación de la normatividad que regula las nulidades en el campo civil, además, de que está sustentada en la jurisprudencia constitucional sobre el tema en discusión, por tanto, no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ella le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.” Y concluyó expresando que “ al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diversas interpretaciones posibles, por cuanto mal puede interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).” Inconforme con la decisión el accionarte la impugnó reiterando los cuestionamientos que expuso en su escrito de tutela (folios 63 y 64).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 30 de enero de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dictada dentro de la ejecución adelantada por BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MENDIVIL y ANTONIO ROJAS ABELLO contra JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO, en el proceso ordinario de pertenencia por éste promovido contra AURA y ROSA DIAZGRANADOS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2