CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10593 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10593 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Carlos Emilio Ochoa Jimenez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES Narra el impugnante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja cursa en su contra un proceso ejecutivo; que por incurrir en múltiples causales de nulidad, solicitó a través de su apoderado la declaratoria de dicha figura procesal la que en primera instancia le fue concedida, pero que al ser apelado el auto respectivo, el Tribunal Superior de Tunja, lo revocó sin atender que la alzada no fue sustentada en debida forma.
Especifica que el Juzgado de conocimiento remitió el expediente a su superior, en febrero 21 de 2003; que el Ad quem admitió la apelación en marzo 11 de ese mismo año y ordenó correr traslado por el termino legal; que el traslado se fijo en lista el 13 de marzo de 2003; que el 19 de marzo de 2003 se recibió y radicó el escrito de sustentación del recurso de apelación y en esa misma fecha se fijó en lista el traslado para la parte demandada y que el 19 de mayo de 2003 ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora indicando que la parte actora había sustentado el recurso en término y que la demandada había guardado silencio.
Que siguiendo el artículo 359 del C.P.C., el término para que el apelante sustentara el recurso vencía el 18 de marzo de 2003 y por ello, al haberse efectuado el 19 de marzo, fue extemporáneo; de tal suerte que en su criterio, aquí se violó el debido proceso por cuanto ha debido declararse desierto. Además la decisión del Tribunal no analizó las razones sólidas con que el a quo declaró la nulidad, sino que desconoció las normas sustanciales sobre las condiciones para la cesión del crédito.
Por lo anterior solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto el auto de febrero 24 de 2004 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por no haber sido sustentado en término, el recurso de apelación. La acción de tutela fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa; la Sala de Casación Civil mediante la providencia que hoy se impugna, denegó la protección solicitada al considerar, en términos generales que, no se encuentra que la providencia atacada constituya una vía de hecho toda vez que ella obedeció a la interpretación ponderada de las normas por aplicar, sin que la misma aparezca como antojadiza o arbitraria; agregó de otra parte que, de acuerdo a la reforma introducida por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003 al C.P.C., el recurso de apelación puede sustentarse bien ante el juez del conocimiento o ante el juez que deba resolverlo y que, así se hizo en el tramite del proceso ejecutivo.
Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó con el propósito de que esta Sala la revoque, al insistir en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, no valoró los argumentos que tuvo en cuenta la Juez Primero Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial, y que la llevaron a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que se sigue en su contra.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el pasado 2 de abril de 2004 dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja por Carlos Emilio Ochoa Jiménez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10