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T-10592 (23-06-04) prov. judicial dentro de otra tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9332 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 10592 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta No. 44 Bogotá, junio veintitrés (23) de dos mil cuatro (2004). Vencido como se encuentra el término concedido a los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla presidida por el doctor Efraín Ricardo Arguello Patiño, así como al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formulare el ciudadano Luis Alberto Osorio Blanco, procédese a resolver la acción impetrada.

I.

ANTECEDENTES Ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, el señor Luis Alberto Osorio Blanco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado Efraín Ricardo Arguello Patiño y en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Barranquilla, por considerar que se le transgrede el derecho fundamental al debido proceso y sus derechos adquiridos, en virtud a que se revocó la sanción de arrestó impuesta a la mencionada entidad de seguridad social dentro de un incidente de desacato por negarse a cumplir el fallo de otra tutela.

En el memorial con que se dio inició a esta acción, el ciudadano Luis Alberto Osorio Blanco precisó que el Tribunal Superior de Barranquilla a través de su Sala Cuarta de decisión laboral, al resolver una primera tutela que le entabló al Instituto de Seguros Sociales, ordenó que en un término de 48 horas la entidad le reconociera la pensión de jubilación en la cuantía que resulte de aplicar la Ley 33 de 1985; que ante la negativa del ISS para cumplir el fallo, el 11 de noviembre de 2003 presentó Incidente de Desacato y el Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, procedió a sancionar con arresto de 2 días al Dr. Jairo Franco Sánchez, decisión que al ser consultada con el superior fue revocada por la Sala Primera Laboral del citado Tribunal; que esa Corporación fue inducida en error por la Jefatura de la Atención al Pensionado del ISS haciéndole creer que con la expedición de la resolución No. 1764 del 30 de abril de 2004 estaba cumpliendo, cuando lo que hizo fue tomar un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de lo aportado desde que se creó el nuevo régimen de seguridad social, valga decir, para el caso del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1994 al 1° de septiembre de 1999 y no el del último año de servicios contabilizado desde el 1° de septiembre de 1998, además que la orden se cumplió a los 210 días; que solicita con esta nueva acción dejar sin efecto la exoneración de la sanción inicialmente impuesta a la aludida Jefatura de Atención al Pensionado al haber incurrido el Tribunal en una vía de hecho culposa.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Disciplinaria, con proveído del 31 de mayo del año que avanza, se declaró no competente para conocer de la presente acción y dispuso su remisión a esta Corporación, que mediante auto calendado 10 de los corrientes avocó conocimiento admitiendo la solicitud. Una vez admitida la acción, se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso de tal prerrogativa.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario o uno especial incluido obviamente el de tutela, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una vía de hecho culposa, cuando perfectamente el petente dentro del trámite del desacato, en el que por cierto se cumplió con el fin del legislador referente a la doble instancia, pudo aducir las razones que ahora expone para considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado cuestionando las resoluciones de reconocimiento del derecho, es más en la resolución que se cita en los hechos del escrito de tutela No.1764 del 30 de abril de 2004 que se profirió como consecuencia del incidente de desacato y modificó el monto de la prestación, se lee en su artículo 3° que se concede recurso de apelación ante la Gerencia de la Seccional de Atlántico (Folio 69 a 71), lo que hace también impertinente esta nueva acción cuando el trámite aún no se ha agotado y cuenta con otros mecanismos de defensa..

De otro lado, la firmeza de tales providencias, entre ellas las proferidas en un desacato de tutela, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por otro juez de tutela como si este fuera infalible, es contradictorio y no acorde con el trámite procesal establecido para estos asuntos..

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por LUIS ALBERTO OSORIO BLANCO contra la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presidido por el Magistrado Efráin Ricardo Arguello Patiño y contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Barranquilla.. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 9