Micelio
T-10587 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 7 Tutela 10587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10587 Acta No. 31 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGÓN, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo SEBASTIÁN RODRÍGUEZ SANCLEMENTE, contra la sentencia del 10 de octubre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y EL BANCO GANADERO SUCURSAL CENTENARIO CALI.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que, “se le ordene al BANCO GANADERO, Sucursal Centenario de Cali, la reapertura de la cuenta de ahorros a nombre del niño SEBASTIAN RODRÍGUEZ SANCLEMENTE, y además, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA iniciar en contra del Banco la investigación respectiva, como órgano de inspección, control y vigilancia” (folio 40), el apoderado de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN quien actúa en representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Bancaria y el Banco Ganadero, por considerar que con la terminación injustificada del contrato de servicios bancarios de cuenta de ahorros, se le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, honra, de defensa y del debido proceso.

Afirmó el apoderado, que de manera injustificada, las directivas del Banco dieron por terminado el contrato de servicios bancarios de la cuenta de ahorros No. 234-000247-5, notificando al titular de la misma el 12 de marzo de 2003 que ésta había sido terminada a partir del 24 de febrero del mismo año. La madre del menor, actuando en su representación, presentó ante la entidad escrito solicitando las razones por las cuales se había tomado dicha decisión. A lo que el director dio respuesta aduciendo que había sido por “las actuales políticas del banco en materia comercial” (folio 30), y de manera verbal por parte del Gerente y de la Subgerente “por encontrarse la tutora en la lista SDNT o lista Clinton” (ibídem).

Ante tales respuestas, los padres del menor elevaron una petición – queja ante la Superintendencia Bancaria, que respondió con “argumentación legalista” (ibídem), ignorando los derechos fundamentales de los niños, por lo que deben ser investigados disciplinariamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003 negó el amparo solicitado, en aplicación de las normas del Código de Comercio que rigen el contrato en especial el artículo 1389 que dispone que “cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrientista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados” (folio 136) y la sentencia T-468 de 2.003 de la Corte Constitucional; al determinar la autonomía de la voluntad contractual y el carácter privado del contrato que se dio por terminado de acuerdo a sus cláusulas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de las válidas citaciones normativas en que se apoya la sentencia impugnada, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “solo procederá cuando el afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.

Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de ésta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima”, contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia