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T-10579 (18-05-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10579 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10579 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el representante legal de la sociedad Impulso y mercadeo S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Laboral del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES Señala el recurrente que la entidad que representa legalmente, fue demandada por Luz Stella Gómez Argaez ente el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó con el fin de obtener el pago de algunos derechos laborales; que la empresa tiene su sede en Bogotá, pero que al ser notificada en Medellín, procedió a contestar el libelo, vía fax y mediante el servicio de mensajería de Servientrega; que el Juzgado dio por no contestada la demanda al considerar que hacía falta el poder respectivo y que en el caso de autos, no procedía la agencia oficiosa; que por error, mediante consignación hecha ante el Banco Agrario de Medellín a ordenes del Juzgado 11 Laboral de dicha ciudad, se cancelaron las acreencias solicitadas en cuantía de $763.807; que en un acto de buena fe, la anterior suma que también se consignó ante el Juzgado laboral del Circuito de Apartadó interrumpiendo la indemnización moratoria; que de manera oficiosa y ante la evidencia del pago, el Juzgado decretó algunas pruebas entre ellas que la empresa señalara a qué conceptos obedecía la cifra consignada, explicando que se trataba de la liquidación final de prestaciones sociales, con lo que el Juzgado tuvo por demostrado el pago demandado.

Pero que de manera arbitraria el sentenciador, sin que la demandante lo reclamara, conceptuó que la base salarial no era la tomada por la empresa para liquidar las prestaciones, sino que además debía incluirse un auxilio extralegal de alimentación que el empleador daba a la trabajadora, por lo que encontró un déficit en el pago de las acreencias laborales a cuyo pago condenó e incluso a la indemnización moratoria, lo que es notoriamente injusto y no se compadece con la realidad procesal.

Por lo anterior solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia: 1) se declare la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, 2) se proceda nuevamente a dictar sentencia que tenga en cuenta lo que en verdad las pruebas reseñan y 3) se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario entre las mismas partes.

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Antioquía y de ella se dio traslado al Juez Laboral de Apartado, quien en ejercicio del derecho de defensa remitió copia del expediente que contiene la actuación surtida en el proceso ordinario de Luz Stella Gomez contra la aquí impugnante, e igualmente manifestó que de un lado, la narración de los hechos consignados en la tutela no se ajustan a la realidad procesal, de otra parte, que el representante legal de la empresa lo que pretende es justificar su omisión en la respuesta oportuna de la demanda, además de justificar la negligencia en el cuidado y vigilancia que del proceso debía tener; así mismo aseguró que la actuación del despacho estuvo ajustada a la valoración de la prueba recaudada y a la interpretación de la ley.

El Tribunal Superior de Antioquía mediante sentencia del 30 de marzo del presente año, decidió no amparar los derechos pretendidos al establecer que el accionante no acudió a los mecanismos judiciales a través de los cuales había podido controvertir la condena fulminada en su contra y, destacó que incluso no asistió a ninguna de las audiencias que se celebraron en el proceso.

Además que no se vislumbraba ninguna actuación irregular por parte del Juzgado, por lo anterior declaró improcedente la acción. Inconforme con la decisión del Juez Constitucional de primer grado, el representante legal de la entidad accionante, la impugnó para que esta superioridad la revoque insistiendo en que el sentenciador condenó por hechos que no fueron discutidos por las partes, lo que considera es una vía de hecho.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte es preciso destacar que nadie puede beneficiarse de sus propios errores o falencias, como lo pretende el representante legal de la accionante, quien no interpuso en término los recursos contra la sentencia que le fue adversa.

De otra parte el Juzgado de primera instancia, fundó su decisión en el análisis ponderado y crítico de las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes procesales y por ende no se le violó a la actora ningún derecho de orden fundamental. Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía el pasado 30 de marzo de 2004 dentro de la acción de tutela cursada en contra del Juez Laboral del Circuito de Apartadó, por la empresa Impulso y Mercadeo S.A..

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11