Micelio
T-10578 (23-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10578 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10578 Acta No 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NOHEMI QUINTERO DE BONILLA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales y María Deyanira Granada Trujillo.

ANTECEDENTES 1.- NOHEMI QUINTERO DE BONILLA reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la subsistencia, vulnerados, a su juicio, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al dictar la sentencia de 21 de mayo de 2004, que confirmó la del juzgado tercero laboral del circuito de esa ciudad, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Deyanira Granada Mejía contra ella y el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció a la demandante, en calidad de compañera permanente de PEDRO BONILLA MARTINEZ, la sustitución pensional “dejando por fuera a la cónyuge no separada ni divorciada, y que percibía alimentos del fallecido”.

Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que el 1º de junio de 1965 contrajo matrimonio por el rito canónico con PEDRO BONILLA MARTINEZ, de cuya unión existen varios hijos; que en la actividad laboral desarrollada por éste en distintas fincas de los municipios de Palestina y Chinchiná, conoció a varias damas con las que tuvo enredos afectivos, entre ellas, la señora María Deyanira Granada, con quien procreó una hija, lo que motivó su afiliación al seguro social para recibir atención por maternidad; que en los últimos tres o cuatro años, su esposo y María Deyanira Granada trabajaron juntos en la misma finca, “lo que los hacía visibles y derivar conceptos de una convivencia estable entre ellos, dados los antecedentes de sus aventuras”; que su esposo siempre visitaba el hogar legítimo los fines de semana y días festivos para estar con ella y sus hijos y cumplía a cabalidad con su deber alimentario, por lo que nunca se divorció ni demandó alimentos; que el 21 de febrero de 2001 su cónyuge fue asesinado en la finca donde laboraba, y desde esa fecha ha venido padeciendo la dificultades propias de la falta de un ingreso para su manutención; que en proceso ordinario promovido por María Deyanira Granada Trujillo contra ella y el Instituto de Seguros Sociales, el juzgado tercero laboral del circuito de Manizales dictó sentencia el 13 de junio de 2003 condenando al ISS a reconocer la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de la señora Granada Trujillo, en calidad de compañera permanente del causante Pedro Bonilla Martínez y absolvió a dicho instituto de las peticiones formuladas en demanda de reconvención por la suscrita, decisión que confirmó la sala accionada por medio de sentencia calendada el 21 de mayo de 2004; que no dispone de una acción distinta a la tutela para hacer valer sus derechos en calidad de cónyuge sobreviviente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado de 9 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al Instituto de Seguros Sociales y a la señora María Deyanira Granada Trujillo, y poner en conocimiento de los accionados y demás intervinientes lo decidido, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por NOHEMÍ QUINTERO DE BONILLA la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales y María Deyanira Granada Trujillo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La promotora de esta queja constitucional pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2004 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la del a quo, que condenó al ISS a reconocer la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de María Deyanira Bonilla Martínez en calidad de compañera permanente del causante PEDRO BONILLA MARTINEZ, absolviendo al ISS de las peticiones formuladas en demanda de reconvención por la aquí accionante.

Pide en su lugar la protección del derecho a la seguridad social y a la subsistencia que derivaba de su consorte. IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: En ejercicio del derecho de réplica, el Jefe del Depto de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas, señaló que una vez revisado el expediente administrativo del señor Pedro Bonilla Martínez, se constató que mediante resolución 1237 de 24 de mayo de 2001 fue concedida pensión de sobreviviente a la beneficiaria María Deyanira Granada Trujillo en calidad de compañera permanente y como representante legal de la menor Piedad Bonilla Granada; que posteriormente según resolución 2910 de 14 de noviembre del mismo año se resolvió suspender el 50% de tal prestación por controversia entre las señoras Granada Trujillo y Nohemí Quintero de Bonilla, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera cual de las dos tenía el derecho, decisión administrativa que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación; que el proceso ordinario se adelantó en el juzgado tercero laboral del circuito de Manizales, cuyo fallo adverso a las pretensiones de la señora Quintero de Bonilla fue confirmado por el tribunal superior (fls. 17 y 18).

Se observa que los funcionarios judiciales accionados no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término que se les concedió. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Corte las pretensiones descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la demandante y, por ende, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, se tiene dicho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corporación sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado es pertinente anotar, que lo pretendido por la accionante alude a que se le reconozca la pensión de sobreviviente como cónyuge del causante Pedro Bonilla Martínez, cuestión que por entrañar discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, no puede ser objeto de amparo constitucional, pues es bien sabido que la tutela solo protege los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello se estima, que los argumentos expuestos por la quejosa para cuestionar la sentencia del tribunal accionado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que los interesados agotaron los recursos existentes, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que le es adverso.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por NOHEMI QUINTERO DE BONILLA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales y María Deyanira Granada Trujillo. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8