SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10577 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10577 Acta No 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte impugnación formulada por la apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra el fallo de 17 de marzo de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la tutela que instaurada por OSCAR ENRIQUE ARIZA PEÑATE a la impugnante.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, tercera edad, mínimo vital y dignidad humana, OSCAR ENRIQUE ARIZA PEÑATE instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual expuso los hechos que a continuación se sintetizan así: Que es suboficial retirado de las Fuerzas militares y su asignación de retiro la recibe a través del Banco Popular de la ciudad de Barranquilla; que es deudor de las cooperativas COOPICALDAS, COOACOLSURE, COOPSERVIT LTD, COOTRAPENCOL, COSONAV y COOMANUFACT, y sus obligaciones en ningún momento las desconoce; que el hecho concreto es que el pagador le viene descontando el 100% de su sueldo de militar retirado, lo cual afecta gravemente sus derechos fundamentales enunciados y contraviene lo ordenado por la Superintendencia de Economía Solidaria; que en el último pago, inexplicablemente no se le hicieron los descuentos con destino a las cooperativas COSONAV y COOMANUFACT, apareciendo uno nuevo por $ 500.000.oo programado hasta abril de 2004 para un descuento total de $ 2.000.000.oo, el cual fue ordenado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, sin saber hasta la fecha cual entidad lo embargó y con que títulos valores, ya que no se le ha notificado mediante despacho comisorio la demanda ejecutiva; que de las cooperativas referenciadas solo es socio de COSONAV y COOACOLSURE, de las demás solo es deudor crediticio; que la ley establece que los embargos de pensiones solo operan cuando se acredite la calidad de asociado del deudor y, por lo tanto, no son legales los embargos a deudores no asociados; que el art. 156 del C.S.T. establece una excepción a los embargos de pensionados a favor de las cooperativas (50%), y en ese mismo sentido se consagra en el art. 344 ibídem y en otras normas concordantes; que la simple suscripción de un pagaré o libranza a una cooperativa no crea por ese solo hecho las condiciones para embargar la pensión, dado que se requiere que el deudor sea asociado de la misma; que el pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares simplemente desconoce la ley y los derechos de los militares retirados, excediendo el límite de los descuentos y embargos (50%), con lo cual lo ha dejado sin medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas. 2.- Por medio de auto fechado el 4 de marzo último, el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Quinta de Decisión Laboral - admitió la solicitud de tutela y ordenó oficiar al accionado para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre la solicitud de amparo (fls. 9 y 10). 3.- Obrando a través de apoderada, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió declarar improcedente la tutela, e instar al accionante “a entender que si bien la Caja de Retiro es una entidad pagadora de asignaciones de retiro y pensiones, no le corresponde, ni tiene la facultad para disponer la forma como sus afiliados pueden comprometer su asignación de retiro” (fl. 31).
Indicó que mediante Resolución No 405 de 23 de febrero de 1973 se reconoció asignación de retiro al promotor de esta queja, a partir del 1º de marzo del mismo año. Presenta la relación de los descuentos que en el mes de febrero pasado se efectuaron en su nómina con destino a distintas cooperativas y al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, a éste último, en razón de embargo decretado dentro del proceso que le sigue al actor la Cooperativa Nacional de Consumo; que la entidad aplica los descuentos solicitados por las cooperativas, con las cuales el señor ARIZA PEÑATE ha adquirido sus obligaciones crediticias, situación de la cual éste es conocedor y responsable de dichas actuaciones; que para dar aplicación a los descuentos de nómina hasta el 100% de la asignación de retiro, la Caja se apoya en el fallo del Consejo de Estado, Sección Primera de 3 de noviembre de 1992, que declaró nulas algunas disposiciones contenidas en la Directiva Permanente No 17741 del 13 de agosto de 1990, en la que se determinaron los procedimientos para el trámite de libranzas, por lo que, los militares en retiro pueden comprometerse por deudas hasta el 100% de la prestación, previos los descuentos de ley (fls. 26 al 32).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 17 de marzo pasado, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales demandados por OSCAR ENRIQUE ARIZA PEÑATE; en consecuencia ordenó al Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en lo sucesivo se abstenga de hacer descuentos por créditos a cooperativas y embargos, que sumados excedan el 50% de su mesada pensional (fl. 21).
Señaló al respecto, que el decreto 1073 de 2002 autoriza a las administradoras de pensiones o instituciones que paguen pensiones, a descontar de las mesadas las cuotas o la totalidad de los créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y cooperativas, así como la posibilidad de realizar otros descuentos si la institución correspondiente así lo acepta; que el artículo 3º del decreto en cita, al referirse al monto de los descuentos, señala que estos podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual y legal y el beneficiario pueda recibir no menos del 50% de la mesada pensional; en otras palabras, añade, son viables los descuentos (sin hacer diferencia acerca del origen de los mismos), limitándolos al 50% de la mesada pensional, y en lo que concierne a embargos (cualquiera que sea su naturaleza), son procedentes hasta la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, o hasta el 50% de la pensión cuando se trata de mesadas alimentarias o créditos a favor de cooperativas; que revisados los volantes de pago (fls. 4 al 6), se encuentra que efectivamente entre descuentos y embargo el pagador dedujo más del 50% de la mesada pensional del actor, por lo que se hace necesario, con fundamento en las normas legales referenciadas, amparar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la institución accionada impugnó el fallo del tribunal, para lo cual reiteró lo dicho al dar respuesta a la acción de tutela; agrega que la entidad aplica los descuentos sobre la prestación del actor, de acuerdo a las obligaciones que éste ha adquirido a través de libranzas; que por ello no se le puede endilgar a la Caja violación de ningún derecho fundamental del accionante, máxime si se tiene en cuenta que los descuentos de su nómina son autorizados por él mismo, y por lo tanto es conocedor de las obligaciones contraídas (fls. 43 al 48).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el contexto de la tutela que se examina, el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tercera edad, mínimo vital y dignidad humana, cercenados, a su juicio, por el señor Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al efectuar descuentos en su nómina de pensionado del mes de enero último y siguientes, con destino a las cooperativas con las cuales tiene obligaciones contraídas y para dar cumplimiento a la orden judicial de embargo decretada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, por valores que, sumados, ascienden casi al cien por ciento (100%) de su ingreso mensual.
Según las pruebas que obran en el plenario, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a OCAR ENRIQUE ARIZA PEÑATE asignación de retiro mediante la Resolución No 405 del 23 de febrero de 1973, a partir del 1º de marzo del mismo año; devenga actualmente por tal concepto la suma de $ 1.627.806.oo mensuales; el total deducido de su nómina en el mes de enero, por descuentos para cooperativas y embargo judicial asciende a $ 1.568.294.oo (fl. 6) y en febrero, a $ 1.571.794.oo (fl. 4), meses en los cuales solo recibió como pago neto $ 59.512.oo y $ 56.012 respectivamente.
Lo anterior quiere decir, que los descuentos efectuados por el pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la asignación mensual de retiro del promotor de esta queja, no solo excede el tope establecido en el artículo 3º del decreto 1073, sino que cercena, sin lugar a dudas, los derechos de las personas de la tercera edad, de manera concreta, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
A dichas conclusiones llega esta Sala de la Corte por lo siguiente: Señala la norma en cita que: “ Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO).
“ El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal, solo es embargable en una quinta parte. No obstante, si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional”. Si se revisan los descuentos hechos en las nóminas del accionante de enero y febrero, fácilmente se intuye que los mismos superan ampliamente los topes establecidos en la norma transcrita y por ello es de rigor confirmar la decisión del tribunal en cuanto a este aspecto se refiere.
Ahora bien, en lo que concierne a los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, debe decirse que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no va ligada solo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer, para subsistir, sino con la apreciación de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
Procede en consecuencia la tutela como mecanismo tendiente a evitar el perjuicio que se causa al pensionado y pueda seguir causando, al no recibir por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de su pensión que en derecho le corresponde y que, de acuerdo a sus condiciones personales y familiares, constituyen el mínimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y dignidad.
En este caso el actor afirma que su asignación de retiro es la única fuente de ingresos que tiene para atender sus necesidades básicas y de su familia, en condiciones de decoro y dignidad; y nadie ha sugerido lo contrario, ni existen elementos de juicio que permitan evidenciar que cuenta con ingresos provenientes de otras fuentes. Así las cosas, el hecho de que el quejoso esté percibiendo una suma ínfima, muy por debajo del cincuenta por ciento (50%) del monto mensual de su asignación de retiro, impone a la Sala confirmar, por este aspecto también, la sentencia del tribunal, como una forma de protección de los derechos fundamentales prementados, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6