SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10576 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10576 Acta No 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSE FRANCISCO ZAMUDIO GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, JOSE FRANCISCO ZAMUDIO GÓMEZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, integrada por las Magistradas MALEY CHAVES MEJIA, MARIA CRISTINA GARCIA MORCILLO y MARIA NERY LÓPEZ ALZATE. Aduce violación de los derechos fundamentales de igualdad y de favorabilidad, además del precedente fijado por el mismo tribunal con relación al tema de “intereses moratorios”.
Concreta sus pretensiones así: “…ordenar a la Sala de Decisión demandada que proceda a dictar providencia respetuosa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia con respecto al criterio sobre expuesto anteriormente”. Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que José Francisco Zamudio sufrió accidente de trabajo el 1º de marzo de 1993, y como consecuencia del mismo le fue amputada su pierna derecha por encima de la rodilla; que la empleadora hizo el reporte del accidente al Instituto de Seguros Sociales, el cual, mediante Resolución No 003284 de junio 19 de 1984 le reconoció a su mandante una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $ 710.640.oo; que recibió poder del accionante para demandar al ISS - A.R.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, más los reajustes y mesadas adicionales de ley, a partir de febrero de 1994; que mediante sentencia calendada el 10 de abril de 2003, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali despachó favorablemente las súplicas del demandante y autorizó al ISS para descontar de las mesadas adeudadas, la suma que había recibido el actor por concepto de indemnización sustitutiva de invalidez; que con base en dicha providencia, el 15 de julio de 2003 pidió al juzgado que librara mandamiento de pago contra el ISS por las condenas impuestas, más las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en $ 1.195.200, además, por los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del decreto 2595 de 1994; que por auto de 18 de septiembre de 2003, el juzgado libro mandamiento de pago por las condenas impuestas y se abstuvo de hacerlo por los intereses moratorios de las mesadas pensionales, auto contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que conforme a la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, de fecha 23 de septiembre de 2002, tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del decreto 1295 de 1994; que a pesar de sus argumentos, el juzgado mantuvo su decisión en auto de octubre 8 de 2003 y consecuencialmente concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral -, Corporación que confirmó la decisión del a quo mediante providencia de 28 de abril de 2004; que el tribunal, sin razones válidas, modificó el criterio que venía aplicando en casos similares con relación al reconocimiento de los “intereses moratorios de la pensión” estableciendo así una grave discriminación, violatoria del derecho a la igualdad; que no dispone de otros medios de defensa judicial, ya que el proceso ejecutivo aludido no puede recurrirlo ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera que la tutela es el único medio a su alcance para obtener la protección de sus derechos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado de 9 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la actuación al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y al Instituto de Seguros Sociales, y poner en conocimiento de los accionados y demás interesados lo decidido, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por José Francisco Zamudio Gómez la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja constitucional pretende que se deje sin valor legal la providencia de 28 de abril de 2004 dictada por la Sala accionada, mediante la cual confirmó el auto de 18 de septiembre de 2003 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales por los intereses moratorios de las mesadas pensionales, a los cuales cree tener derecho de conformidad con el artículo 95 del decreto 1295 de 1994.
Pide por ello que se revoque dicha providencia, y en su lugar se libre mandamiento ejecutivo por dicho concepto. La Sala accionada allegó a la actuación fotocopia de la providencia acusada, en la cual expone los argumentos que tuvo en cuenta para confirmar la decisión apelada (fls. 15 al 21). IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Corte las pretensiones descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la demandante y, por ende, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, se tiene dicho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corporación sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado es pertinente anotar, que lo pretendido por el accionante alude a que se ordene el pago de los intereses moratorios aludidos, discusión que, por entrañar discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela para ello, ya que ésta solo protege los derechos constitucionales fundamentales.
Por ello se estima, que los argumentos expuestos por el quejoso para cuestionar la providencia del tribunal accionado que confirmó el auto del juzgado sexto laboral del circuito de Cali en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales por intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que los interesados agotaron los recursos existentes, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que le es adverso.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JOSE FRANCISCO ZAMUDIO GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Sexto laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8