CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 12 Tutela 10575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10575 Acta No. 31 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE NUÑEZ SUATIVA Y OTROS, contra la sentencia del 2 de marzo de 2004, proferida por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela interpuesta por los impugnantes, contra el INTENDENTE REGIONAL DE CALI – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que, “dentro del proceso del trámite de liquidación obligatoria de la SOCIEDAD ELECTROPOTENCIA LIMITADA (…) se ordene a la accionada para que en el término de (48) horas, se sirva proceder a proferir la decisión mediante el cual INCLUYA EN LA GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS, los créditos legalmente presentados por los accionantes, en sus calidades de acreedores de la sociedad en liquidación ( ) igualmente se ordene a la accionada que dentro de ese mismo término de (48) horas, se notifique legalmente dicha decisión al apoderado especial de los accionantes” (folio 153), el apoderado de FELICIANO COMETA, MARIO VELASCO, SEGUNDO MIGUEL ORTEGA, SIGIFREDO VALOR RAMÍREZ, FELIPE BEDOYA BRAVO, ALBEIRO VIDAL PILLIMUE, JORGE ENRIQUE NUÑEZ SUAVITA y ALVARO JAVIER BENAVIDEZ, interpuso acción de tutela contra el Intendente Regional de Cali, en relación con el auto que califica y gradúa los créditos, dentro del Proceso de Liquidación de la Sociedad ELECTROPOTENCIA LTDA. Afirma el apoderado, que los accionantes interpusieron demanda laboral contra la sociedad ELECTROPOTENCIA LIMITADA, obteniendo como resultado sentencia favorable; que dentro del transcurso de los procesos, se autorizó la reestructuración de la empresa; empero, que el 20 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades “DECRETO LA APERTURA DEL TRAMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por fracaso del acuerdo de re-extructuración(Sic)” (folio 142); y fijó edicto emplazatorio convocando a todos los acreedores para que concurrieran al proceso liquidatorio, “PRESENTANDO PRUEBA SIQUIERA SUMARIA DE LOS CREDITOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO EL CUAL VENCIA EN NOVIEMBRE 26 DEL 2.001” (ibídem).
Sostiene que mediante escrito dirigido al representante legal de la sociedad en liquidación, el cual fue radicado en la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cali, puso en conocimiento que se cursaba proceso ordinario laboral, “para que surtiera los efectos legales pertinentes” (folio 143); pero que en ningún momento hubo pronunciamiento expreso por parte del Liquidador o el Intendente Regional.
Asevera que el 19 de mayo de 2003 la Superintendencia de Sociedades por medio de la Intendencia Regional de Cali, profirió “AUTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CREDITOS” (folio 144), en el cual no se calificaron ni graduaron por extemporáneos los créditos de FELIPE BEDOYA Y SIGIFREDO VALOR RAMÍREZ; se rechazaron los de JORGE ENRIQUE NUÑEZ SUAVITA, ALVARO JAVIER PANTOJA Y ALBEIRO VIDAL PILLIMUE; y ni siquiera hubo pronunciamiento respecto de los créditos de FELICIANO COMETA, SEGUNDO MIGUEL ORTEGA Y MARIO VELASCO.
Manifiesta que en su calidad de apoderado, solicitó modificar la providencia, procediendo el Intendente Regional a la modificación del auto, calificando los créditos de FELIPE BEDOYA BRAVO Y SIGIFREDO VALOR RAMÍREZ, “eliminándolos de LOS EXTEMPORÁNEOS, e incluyéndolos dentro de los RECHAZADOS, según porque NO SE PRESENTÓ PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL LITIGIO” (folio 145); respecto de los créditos de FELICIANO COMETA, SEGUNDO MIGUEL ORTEGA y MARIO VELASCO, fueron rechazados, con fundamento en que no se aportó de manera oportuna, la constancia del juzgado donde cursó el proceso, requisito necesario para la graduación y calificación del crédito.
Expresa que contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resultando improcedentes, “por carecer de superior jerárquico” (folio 146); decisiones todas que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad a sus representados; por cuanto se desconoce “el trámite y procedimiento establecido en la ley 222 de 1995, en consonancia con el código de procedimiento civil y código de procedimiento laboral que para el caso concreto de mis representados es el que debe regular sus asuntos” (folio 147); además porque olvida que fue el mismo quien aceptó la subsanación del poder especial; y quien promovió y gestó el acuerdo de reestructuración económica de la sociedad; nombró el promotor del acuerdo y que fue el promotor, quien en representación de la Superintendencia de Sociedades, quien “reconoció como acreedores a todos y cada uno de mis representados, y los citó para buscar acuerdos de pago a sus acreencias, y como si fuera poco, les hizo propuesta de pago” (ibídem).
Considera que tales omisiones, afectan los intereses de los accionantes, “quienes son creedores(sic) titulares de obligaciones sujetas a litigio, para el momento mismo en que se corrió traslado de los créditos” (folio 149), y no tienen la posibilidad de lograr el pago de las obligaciones reclamadas, pues carecen de acción judicial. De igual modo también se les está violando el derecho a la igualdad pues respecto de los otros acreedores o trabajadores que están reclamando sus derechos, están recibiendo un trato desigual e injustificado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de marzo de 2004 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazó la acción intentada, por cuanto también había “sido instaurada con anterioridad ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali” (folio 221), ordenando además compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta del abogado de la parte accionante.
Según el Juez de Tutela, “comparando el texto de ambas demandas de tutela (folios 141 y 193), se constata asimismo que los hechos que las fundamentan son completamente iguales” (folio 220), y que tal y como lo sostiene la entidad demandada, la respuesta que obra a folio 178 con sello del Juzgado “acredita que correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad” (ibídem); encontrando identidad entre las acciones interpuestas en cuanto a accionantes, accionada.
Mediante escrito de impugnación, el petente argumenta, que dentro del proceso liquidatorio de la empresa, se confirió poder especial para presentar acción de tutela que correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el cual no se pronunció de fondo sobre la vulneración de los derechos invocados, por lo que se tomó la decisión de instaurar nuevamente la acción de tutela, pues “hasta la fecha actual, no ha habido pronunciamiento judicial, alguno en este sentido, lo único que tienen claro los accionantes es que ha habido dos fallos de tutela, pero ninguno, ha fallado de fondo sobre sus súplicas de amparo a derechos fundamentales” (folio 228).
Sostiene que no se ha actuado con temeridad puesto que las acciones intentadas han sido en aras de salvaguardar los intereses y derechos de los accionantes, buscando un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados; razón por la que solicita se revoque el fallo objeto de la impugnación, y declare la nulidad del fallo de tutela. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando puedan resultar ciertas las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que la tutela fue impetrada igualmente ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, tal y como lo confirman las fotocopias que forman parte del conjunto probatorio y así mismo lo acepta el apoderado de la parte accionante; también resulta cierto, que en este caso, la improcedencia del amparo, proviene de la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que tal y como lo sostiene el mismo apoderado de la parte accionante su participación en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Electropotencia Limitada ante la Superintendencia de Sociedades de la Regional de Cali, se dio con posterioridad al 26 de noviembre de 2001 fecha en la cual vencía el plazo fijado para presentar prueba siquiera sumaria de los créditos.
Pues según lo aseverado por el propio apoderado de los accionantes en su escrito con el que sustenta la acción impetrada, el auto de 20 de septiembre de 2001 que decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria, “fijó edicto emplazatorio para emplazar a todos los acreedores para que concurrieran al trámite liquidatorio PRESENTANDO PRUEBA SIQUIERA SUMARIA DE LOS CREDITOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO EL CUAL VENCIA EN NOVIEMBRE 26 DE 2.001” (folio 142); pero que no obstante haber presentado en dicha fecha escrito ante el liquidador de la sociedad; el Intendente Regional de Cali, mediante auto le negó personería jurídica para actuar dentro del proceso de liquidación en consideración a que “el poder especial iba dirigido al juez laboral del circuito de Cali, y no a su dependencia” (ibídem) y que sólo el 15 de febrero del 2.002 mediante auto de la fecha, le fue subsanada la falta de personería. Debe tener en cuenta el litigante que tal y como lo dice la accionada, en estos casos de procesos concursales tanto la Constitución como la Ley 222 de 1995 la han investido de facultades jurisdiccionales, y como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez natural, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, y menos cuando lo que se pretende con la acción impetrada es revivir términos o establecer procedimientos que por cualquier forma no han sido utilizados por quien alega la acción u omisión de la autoridad quien de acuerdo con las normas ha venido cumpliendo con su procedimiento.
De todo lo anterior surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará en su totalidad el fallo impugnado teniendo en cuenta su rechazo por parte del Tribunal y en su lugar se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y en su lugar, se NIEGA por improcedente la tutela impetrada por el apoderado de JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SUAVITA Y OTROS. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia