CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.10573 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10573 Acta No.28 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARLOS SOTO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de marzo de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. CARLOS SOTO DÍAZ instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL MEDIO AMBIENTE o quien haga las veces de este último y tenga la competencia de asignar los subsidios de vivienda, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCLADÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida y condiciones de dignidad, la vivienda digna, la integridad personal, la libre circulación dentro de el (sic) territorio a la verdad real y efectiva al trabajo …”.
El accionante, jefe de hogar desplazado por la violencia e inscrito en la red de Solidaridad Social, se duele, en síntesis, de “la actitud negativa” de los organismos encargados de solucionar o garantizar su estabilización socioeconómica. Afirma que en repetidas ocasiones solicitó ante la Red de Solidaridad Social la colaboración en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, organismo del cual ha recibido la ayuda humanitaria, pero que en lo que respecta a las demás accionadas, no ha obtenido ninguna solución, pues éstas “argumentan que solo se les dará beneficios aquellas (sic) personas que han sido amparadas por los fallos de tutela desconociendo el derecho a la igualdad real y efectiva …”.
Alega que “no contamos con la salud, y vivimos en condiciones inhumanas y estamos temporalmente en diferentes sitios donde las personas de buen corazón nos albergan para poder sobrevivir de la pobreza ya que no tenemos una estabilidad y nuestra situación económica no nos permite brindarle un techo a nuestra familia … no contamos con medicamentos …” y solicita se ordene a las entidades accionadas “a observar y respetar los derechos fundamentales que les asisten … mediante a (sic) la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación establecidos como ayuda humanitaria de emergencia; a otorgar los recursos necesarios para adelantar los proyectos productivos como base fundamental para su estabilización socio-económica conforme al Acuerdo No.049 de 2001 …”, a realizar las acciones pertinentes “con el objeto último de brindarles … la oportunidad de recibir los subsidios de vivienda” y recibir educación, a buscar mecanismos que mejoren su calidad de vida y, en particular a la Red de Solidaridad Social, que no se limite a informar sobre los trámites que adelanta la población desplazada “sino a ejecutar y coordinar para que se haga efectiva la solución de éstas familias …” (fl.2). 2-.
El Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la tutela intentada. Luego de advertir que para tener derecho a los beneficios reclamados no basta invocar la calidad de desplazado, transcribió apartes de pronunciamiento de enero 22 del presente año de la Corte Constitucional y expresó: “El señor Soto admitió que recibió la ayuda humanitaria de emergencia, no expresó los beneficios a que aspira, parece considerar que tiene derecho a todos, in solidum, sin llenar requisitos, esperándolo todo de la munificencia del Estado, y tampoco hizo imputación de vulneraciones de derechos fundamentales atribuibles a los funcionarios contra quienes dirigió. Afirmó que no cuenta con servicios de salud pero adjuntó fotocopia del oficio mediante el cual la Red lo remitió a las entidades oficiales de salud y no expresó siquiera que él o alguno de los miembros de su grupo familiar requiriesen en la actualidad atención médica, quirúrgica u hospitalaria, o capacitación laboral o cupo escolar para algún menor; el derecho a la educación lo solicitó para la ‘población infantil y juvenil’ y no específicamente para su grupo familiar e igualmente pidió que ‘las madres y padres cabeza de familia’ tengan la oportunidad de estudiar sin solicitarlo para si mismo o para su cónyuge, ni siquiera indicó qué desea estudiar y se refirió a acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica que son servicios públicos que no son susceptibles de protección mediante la acción de tutela.
“Los subsidios de vivienda requieren que el aspirante reúna requisitos específicos incluidos planes de ahorro y el solicitante no demostró que haya formulado solicitud de subsidio (fl.138). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folios 156 a 159 alega que en el sub examine el juzgador “omitió referirse al tema tales (sic) como la violación al derecho fundamental que conllevan al desplazamiento forzoso … y derecho (sic) derivados de tales situación (sic), presunción de buena fe, y necesidades de trato digno …” e insiste en su petición. II-.
CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación, que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La ley 387 de 1997, que con acierto cita el accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir el anhelado propósito de “atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” y, conforme lo ha dicho esta Corporación, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se contemplan con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su grupo familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que es la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que se refiere el accionante.
Por lo demás cabe advertir que, además de la improcedencia de la acción de tutela habida consideración de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección el accionante reclama, lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que las entidades accionadas hayan negado injustificadamente al accionante, o a su familia, los servicios que por su condición de desplazados se les deben prestar.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por CARLOS SOTO DÍAZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL MEDIO AMBIENTE o quien haga las veces de este último y tenga la competencia de asignar los subsidios de vivienda, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCLADÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por los motivos expuestos. 2-.Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria