CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10571 Acta Nº.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de marzo de 2004, mediante la cual concedió la tutela incoada por ISMAEL ARIAS, contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio del Medio Ambiente y Fonvivienda, la Gobernación del Tolima, y la Alcaldía Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- ISMAEL ARIAS, inició acción de tutela en contra de las entidades arriba enunciadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida y la vivienda en condiciones dignas, a la integridad personal, a la libre circulación, y al trabajo, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Vivía en el Corregimiento de Santiago Pérez, del Municipio de Ataco (Tolima), lugar donde laboraba, y obtenía los recursos necesarios para su subsistencia y la de su señora madre, Soledad Arias, lugar que habitaron hasta el 4 julio de 2002, como consecuencia de haber sido amenazados contra su vida, por grupos al margen de la ley; no tuvieron más alternativa que trasladarse a la ciudad de Ibagué, quedando registrados como desplazados; han recibido ayuda humanitaria, pero no los demás beneficios, como lo es el proyecto productivo para la estabilidad socio económica y la vivienda; que no obstante haber pedido en varias oportunidades solución no la han obtenido, a pesar de ser desplazados; que viven una situación precaria en cuanto a condiciones de salud, vestuario, trabajo, educación, vivienda y recreación, y sólo se atiende a quienes han tenido la suerte de obtener una tutela favorable.
Solicita la protección de los derechos fundamentales anotados y que considera violados por las entidades accionadas, para lo cual se les debe ordenar procedan en forma inmediata a atenderles las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina, y subsidio de vivienda. 2.- La Red de Solidaridad Social manifestó que no era la ejecutante de los programas adoptados para la población desplazada; que el accionante y su grupo familiar forman parte del registro nacional de desplazados, a quienes les ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia; que deben adelantar todas las gestiones encaminadas a vivienda ante Fonvivienda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responde que no hace parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada por la violencia, por lo que no ha incurrido en violación o vulneración de derechos del accionante y su grupo familiar. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que el accionante no ha demostrado su condición de desplazado; además, que su función es la de política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por providencia del 24 de marzo de 2004 (fls. 126 a 135, C. 1), concluyó, luego de transcribir aparte de la sentencia de la Corte Constitucional, número 025 del 22 de enero de 2004, que “En el caso de autos el solicitante solo mencionó una serie de derechos fundamentales supuestamente vulnerados; afirmó que no cuenta con servicios de salud pero adjuntó fotocopia del oficio mediante el cual la Red lo remitió junto con su núcleo familiar a las entidades oficiales de salud (fl. 52) y no expresó siquiera que él o los miembros de su grupo familiar requirieran actualmente de atención médica, quirúrgica u hospitalaria, o capacitación laboral o cupo escolar para algún menor.
“ No obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en su respectivo aparte, considera la Sala que se debe conceder la tutela impetrada respecto de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima, en el sentido de ordenar que realice una evaluación de la situación del accionante, con el fin de determinar si lo por él enunciado, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo darle acceso inmediato a las ayudas previstas para su protección. “ Igualmente que la mencionada entidad como ente coordinador que es, deberá proveer no sólo la información necesaria, sino los instrumentos necesarios al accionante, de tal forma que le permitan a éste y su núcleo familiar acceder a los beneficios de vivienda y estabilización económica previstos por la ley, tal información debe contener los trámites que se deben adelantar para que de esta manera el señor Ismael Arias pueda tener una expectativa cierta y una solución oportuna a su problema de vivienda y salud.
“ En cuanto a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal accionadas en el sub judice, esta Sala se atiene a lo indicado por la H. Corte Constitucional en cuanto a la reestructuración y redefinición de la política de atención a la población desplazada.” (fls. 133 y 134, C. 1). La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante escrito obrante a folios 155 y 156, y 157 y 158, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, en el que manifiesta no compartir las argumentaciones expuestas, por cuanto la sentencia T-025 de 2004 “no vinculó al Departamento administrativo de la Presidencia de la República ni le conminó a dar cumplimiento alguno y, por ende, lo señalado en la sentencia, en cuanto a la Presidencia de la República, no corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional en su SENTENCIA T-025 DE 2004.
Por lo anterior, solicito al Despacho se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron ‘frente a la Presidencia de la República’.” (fl. 156, y 158, C. 1). SE CONSIDERA El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la impugnación, advierte que como el Decreto 2591 de 1991 no consagra la posibilidad de pedir la aclaración de la sentencia, y pese a que ‘no se vinculó a la Presidencia de la República’, motiva su inconformidad en el hecho de que como tampoco en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional se vinculó a dicho ente administrativo, solicita ‘se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron ‘frente a la Presidencia de la República’.
En el anterior orden de ideas queda claro que, con la impugnación, no se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió la tutela a favor del accionante, sino una aclaración frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que no es procedente, dado que, conforme a los términos del inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo único posible es revocar o confirmar el proveído de primer grado.
Tampoco sería viable proceder a revocar la decisión impugnada, puesto que si se observa con atención el numeral 3.2 de su parte resolutiva aparece que el Tribunal Superior de Ibagué no dispuso nada contra la autoridad impugnante, y, por el contrario, se abstuvo de hacerlo, ya que lo que hizo fue limitarse a afirmar que “ …, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a dichos entes, …”, dentro de los cuales se encontraba la Presidencia de la República.
Por tanto se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2