CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10570 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10570 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte, una vez aceptado el impedimento formulado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la solicitud de amparo constitucional que presentó Luz María Molina Gutiérrez en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, doctor Rodrigo Avalos y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Auristella Daza Fernández, Miller Esquivel Gaitan y Carmen Elisa Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES La actora pretende la protección constitucional al considerar que los funcionarios judiciales accionados le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, al absolver al Idema de las pretensiones incoadas en un proceso ordinario instaurado en contra de ésta.
Precisa que laboró al servicio de la entidad ya citada, entre el 23 de febrero de 1971 y el 15 de marzo de 1992, empresa que suscribió con el sindicato “Sintraidema” varias convenciones colectivas, dentro de las cuales la vigente entre 1990 y 1991 prescribió en su artículo 130 que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios no serían superiores a los pactados convencionalmente y, que en caso contrario, el Idema se vería obligado a incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados, “en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”, disposición que no tuvo en cuenta el patrón, pues para los años 1990 y 1991, los trabajadores no sindicalizados percibieron un incremento salarial superior al que se fijó para los sindicalizados.
Que una vez liquidada la empleadora, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones adquiridas por la primera; que procuró se le reliquidaran los salarios, atendiendo la referida cláusula convencional, pero que nada logró con el agotamiento de la vía gubernativa y que por ello instauró el correspondiente proceso ordinario, que encabezó como demandante Rafael Abuhatac Gil y cuyo conocimiento lo asumió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia absolvió a la demandada argumentando que no se había allegado al expediente la copia auténtica con constancia de depósito, de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 1990 – 1992, ignorando así que en el acápite de pruebas se solicitó oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que allegara dicha copia; que también argumentó el fallador que ya sobre el particular, en idéntico sentido, se había pronunciado en el juicio de Soraya Emilia Acevedo contra el Idema.
Que no obstante lo anterior, en un caso exactamente igual, sometido al estudio del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dicho operador judicial condenó al Idema al reconocimiento y pago de los incrementos salariales para los trabajadores sindicalizados, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín en septiembre de 1998 y con lo que en su sentir, se establece la violación al derecho de igualdad, ya que tanto el Juez Tercero Laboral como el Tribunal Superior de Bogotá han debido adoptar dicha determinación, para así acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional referido a la protección de los trabajadores sindicalizados, como también el dar aplicación a los principios de la condición mas beneficiosa al trabajador, en caso de duda y, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Que al fallar como lo hicieron los accionados, se configuró una vía de hecho y por lo tanto, ha de declararse la nulidad de los fallos emitidos por el Juez Tercero Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto, reconocerse y pagarse los reajustes salariales para los años 1990 y 1991 fijados para los trabajadores no sindicalizados y como consecuencia, reajustar la prima, el auxilio de cesantía, la pensión y las demás prestaciones sociales legales y extralegales.
TRAMITE La Tutela fue admitida y de ella se dio traslado a los funcionarios judiciales contra quienes se encausa, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.
De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias. Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia, el correctivo pertinente.
De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, cuya naturaleza jurídica no puede desconocerse.
De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaren las actuaciones de otros, a efecto de evitar decisiones contrarias o arbitrarias. Esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.
De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad constitucional otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea la actora.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado diferente acaecido en un proceso también distinto.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Luz María Molina Gutiérrez en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, doctor Rodrigo Avalos y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Auristella Daza Fernández, Miller Esquivel Gaitan y Carmen Elisa Gnecco Mendoza.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11