CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10569 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO LÓPEZ GALINDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Roberto López Galindo instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 4 de diciembre de 2003 y 2 de marzo de 2004, proferidas dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico promovido en su contra por EDILMA BOHÓRQUEZ DE LÓPEZ, las autoridades judiciales le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo matrimonio católico el 20 de julio de 1968 con Edilma Bohórquez de López; que ésta abandonó el lecho conyugal y vive de lo que produce un establecimiento de comercio; que él, por su parte, vive de una pensión del seguro social; que son propietarios de dos inmuebles y un vehículo; que fue demandado por su cónyuge solicitando la cesación de los efectos civiles del matrimonio, proceso del que conoció el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y en el que se negaron las pretensiones fundamentadas en la causal de infidelidad; que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia definitiva decretando el divorcio por incumplimiento de sus obligaciones de padre y esposo, sin que ello fuera alegado por la demandante, lo que considera constituye una violación del debido proceso.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado, violado por la Juez Quinta de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a la Corte copia del proceso de divorcio referido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de marzo de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que los funcionarios judiciales accionados examinaron el incumplimiento de los deberes conyugales con la situación fáctica y probatoria del caso; que en razón de que el a quo no dio la razón al demandado, éste, en la apelación, insistió en los mismos puntos que ahora sustenta en su demanda de tutela, los que analizó el ad quem frente al texto demandatorio y “ examinó el haz probatorio recaudado infiriendo que si bien fue la cónyuge la que decidió separarse del lecho de su esposo, también lo es que lo hizo por los malos tratos que éste le prodigaba y por la situación que se había venido presentando con varias mujeres que lo acusaban de acoso, lo que dejaba a salvo su legitimación para cimentar sus pretensiones en el incumplimiento de los deberes de esposo que correspondían al demandado”; y concluyó diciendo: “Es claro que el quejoso pretende, a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso que le fue desfavorable y cuya definición debe darse dentro del mismo, desconociendo el carácter subsidiario y residual de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.” Inconforme con la decisión el accionarte la impugnó reiterando los cuestionamientos que expuso en su escrito de tutela (folio 55).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 2 de marzo de 2004, y del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, del 4 de diciembre de 2003, proferidas dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por EDILMA BOHÓRQUEZ DE LÓPEZ contra ROBERTO LÓPEZ GALINDO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3