CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 10568 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004 ). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de las señoras OLIMPIA AGUILERA, ROSALBA CUBIDES, FRANCELINA ARGÜELLES, DORALINDA NUÑEZ, NELLY OVALLE y GABRIELINDA PARDO contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna, las cuales por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SAN GIL, en la providencia emitida el 19 de febrero de 2004, por haber incurrido en una vía de hecho, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por las accionantes contra la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL 2.- Señala el apoderado de las accionantes, en sustento del amparo perseguido, que sus poderdantes iniciaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional un proceso ejecutivo laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Hospital Integrado San Antonio, con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales que dicho ente público les adeuda a todas ellas y que corresponden a varios periodos comprendidos entre el mes de julio de 2002 y agosto de 2003, así como las que se causen desde la presentación de la demanda.
Informa al respecto que el juzgado citado dictó mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2003 a favor de las demandantes, por las sumas reclamadas en la demanda y que además decretó el embargo y retención hasta la tercera parte de los derechos o créditos que se le adeudan a la empresa por las entidades Finsema, Solsalud EPS, Caprecom EPS, Servir S.A, Cajanal, Saludcoop, Coomeva EPS, Cafesalud ARS, el Departamento de Santander y el Municipio de Puente Nacional.
Aduce también que en su condición de apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, el 30 de octubre de 2003, que ordenara el embargo de las dos terceras partes de todos los derechos, créditos y recursos no incluidos en la orden inicial proferida en el mandamiento de pago, fundado en que el artículo 684 del C. de P.C. no es norma aplicable a las Empresas Sociales del Estado, petición que fue denegada con el argumento según el cual el principio de inembargabilidad para las Empresas Sociales del Estado se predica sólo cuando éstas son del orden Nacional, pero de ninguna manera para las del orden territorial.
Resalta que en la providencia antes señalada también se decidió restringir aún más el ámbito de las medidas cautelares al ordenar que se comunicara a todas las entidades que fueron oficiadas para la práctica de las medidas de embargo, que dichas medidas no afectarían los pagos y depósitos relacionados con los recursos del régimen subsidiado de salud porque, en concepto de ese despacho, dichos recursos son inembargables conforme lo dispone la Ley 71 de 2001 y el artículo 8º del Decreto 050 de 2003.
Decisión que refiere fue apelada ante la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con fundamento en la improcedencia de la aplicación del artículo 684 del numeral 2º del C. de P.C, por cuanto el ente demandado es una Empresa Social del Estado, que no se halla incluida en la hipótesis de la norma en cuestión y además en la posición de la Corte Constitucional referente a la excepción que sufre el principio de inembargabilidad cuando lo que se reclama es el pago de derechos de índole laboral.
Recurso que se indica fue resuelto por la corporación accionada con decisión confirmatoria de la providencia apelada, sin que se analizara cuáles son los entes públicos frente a los cuales opera la inembargabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 7 de junio, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional anotó, en respuesta a la acción de tutela instaurada, que para resolver respecto de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas se tuvo en cuenta que la salud es un servicio público esencial que se atiende en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que por tener el carácter de entidades públicas por definición legal, pueden recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE