Micelio
T-10567 (28-04-04) Otra vía.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 10567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 26 RADICACIÓN No. 10567 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la señora OLGA ZORRILA OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 11 de marzo de 2004, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la vida sana de sus hijos y a la educación. 2. Narra que desde 1985 fue vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Citadora Grado 3 en Florida (Valle); en 1989 participo en el concurso de méritos para obtener derechos de carrera administrativa (sic), resultando favorable la evaluación, razón por la cual fue inscrita en lista de elegibles; por omisión del Consejo Superior de la Judicatura nunca fue nombrada en propiedad, como sí lo fueron otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones a ella; la omisión del Consejo Superior de la Judicatura se mantuvo durante los años subsiguientes a la inscripción en lista de elegibles, lo que provocaba una situación de inestabilidad laboral permanente, al punto que desde marzo de 1992 fue nombrada el Juzgado Doce Penal del Circuito –anterior Catorce-, y luego hasta abril de 2003 como escribiente en el mismo despacho; ante la omisión anterior, se sometió nuevamente a un concurso resultando desfavorecida, pero mantuvo su vinculación a la Rama Judicial; fue reemplazada por una persona que nunca había estado vinculada a la Rama que de inmediato solicitó licencia, siendo esa la razón por la cual estuvo laborando hasta el 30 de abril de 2003; es madre cabeza de familia, lleva tres meses buscando empleo, uno de sus hijos padece de enfermedades cardíacas, debió suspender el estudio y se ve amenazado el de uno de sus hijos menores y, debe pagar arriendo por $200.000,oo mensuales. 3.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues considera que la petición de inscripción en carrera judicial de la accionante en el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Municipal de Florida, fue resuelta negativamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el año de 1987 y, posteriormente no existe constancia en su hoja de vida que hubiere solicitado nueva inscripción, ni que haya interpuesto los recursos de ley.

En 1989 la petente superó el concurso convocado para proveer cargos en la Rama Judicial, razón por la cual hizo parte de la lista de elegibles, año para el cual los nominadores no estaban sujetos a efectuar los nombramientos en el orden de resultados y, además, que se desconocen los motivos por los cuales el Juez nominador no hizo el respectivo nombramiento.

Que las listas anteriores perdieron vigencia el 19 de julio de 1992 y, respecto del último concurso, la accionante no lo superó. 4. El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que la llamada estabilidad laboral absoluta, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo, el cual en el presente caso jamás ha asido vulnerado.

En punto a los derechos de los hijos de la demandante, estimó que la circunstancia de la desvinculación en razón del nombramiento de otra persona que sí estaba en carrera judicial, son de estirpe totalmente diferente a los referidos derechos como parte del plano familiar, sin que puedan extenderse a la situación laboral descrita por la petente.

Por último, asevera que escapa a la competencia del juez constitucional establecer órdenes en aras de conjurar las situaciones revestidas de carácter legal y por existir otro procedimiento de defensa establecido en la ley, cual es, la justicia contencioso administrativa. Concluyó que tampoco se dan los presupuesto de un perjuicio irremediable. 5.

El fallo lo impugnó la accionante. Sostiene que el Tribunal no analizó la especial circunstancia de ser madre cabeza de familia. Que si bien es cierto las actuaciones de los accionados no están dirigidas a los hijos de la accionante, sin embargo, tales acciones sí resultan conexas con los derechos de los infantes. Y, que sí existe perjuicio irremediable, el cual se acredita con las pruebas que militan en el proceso, relacionadas con los exámenes médicos y las declaraciones que demuestran que la señora Zorrilla es madre cabeza de familia y que al quedarse sin empleo sus hijos también se quedan sin sustento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la pertenencia o no de un servidor en la carrera judicial, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es el Código Contencioso Administrativo.

De tal manera que la desvinculación de un servidor público, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por la accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en primer lugar, en la exclusión de la carrera judicial y, en segundo lugar, en la eventual declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accioanante, lo cual no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hace alusión la accionante, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.

III. DECISION Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral el 11 de marzo de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora OLGA ZORRILA OCAMPO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria