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T-10565 (11-05-04) improcedencia por revocar AA antes de tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10565 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10565 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por Francisco Javier Cuevas Cendales contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 5 de marzo de 2004 dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso a la Policía Nacional – Jefe del Departamento de Ginecología y obstetricia - del Hospital Central.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Cuevas Cendales solicitó amparo constitucional al considerar que la Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de la Policía, en donde presta sus servicios de ginecólogo, le ha violado el derecho fundamental al debido proceso. Asegura el galeno que la doctora Adriana Patricia Camero Lascano mediante comunicación del 17 de febrero de 2004 le hizo un llamado de atención, lo que esta prohibido según lo indicó la Sentencia C – 1076 – 02 de la Corte Constitucional, al declarar inexequible el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 por ser inconstitucional.

Que de esta manera al verificarse el llamado de atención por escrito, se le conculcó el debido proceso e impidió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción ya que no le permitió interponer los recursos de ley. Por lo anterior solicita se le ordene a la Jefe del Departamento de Ginecología y obstetricia revoque en forma integral el llamado de atención realizado el 16 de febrero de 2004, se anule y se deje sin valor dicha anotación; así mismo que se le ordene a la accionada “ que mediante acto de la misma categoría y valor se aclare la inexequibilidad del llamado de atención que me hizo en contra de la ley, anexando la parte pertinente del folio de vida. ” La acción de tutela fue admitida y de ella se dio traslado a la entidad accionada, quien en ejercicio del derecho de defensa solicitó se declarara la improcedencia de la acción por cuanto el actor contaba con otro mecanismo jurídico, al que acudió y que prosperó, pues al resolverse el recurso que interpuso contra la decisión inicialmente adoptada, la Policía Nacional a través del oficio 088 HOGIN del 27 de febrero de 2004 revocó y dejó sin efecto el llamado de atención que se le había hecho al actor y además, allegó copia de dicha determinación a la hoja de vida del mismo.

Agregó que al momento de notificarle la revocatoria del llamado de atención, el médico se negó a recibir el documento que la contenía, lo que considera es una conducta temeraria y reprochable que ameritaría por parte de la jurisdicción constitucional, un llamado de atención. Finalmente adujo que contra el accionante se han presentado reiteradas quejas sobre su comportamiento personal, lo que va en detrimento del servicio público de salud que presta la Institución por lo que ha dado traslado al director del Hospital Central para los trámites legales pertinentes.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de marzo del presente año, denegó el amparo solicitado al considerar, en términos generales, que al haberse satisfecho lo pretendido por el actor mediante la revocatoria del llamado de atención, la acción era improcedente. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó por cuanto en su criterio no se ha dado pleno cumplimiento a lo que él solicitó, esto es que se le respetara el debido proceso, ya que en el oficio inicial no se le dijo que contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley y que si hizo alguna anotación, fue por que ya conoce como actúa la institución; que por ello no tuvo la oportunidad de sustentar los recursos, además que su nombre quedó en entredicho y que jamás ha actuado temerariamente como lo indicó la Policía Nacional al contestar la tutela.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la petición de tutela es improcedente.

Ahora bien, es cierto que el derecho cuya protección invocó el actor fue el debido proceso, de raigambre netamente constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta que implica, el respeto por las formas propias establecidas por el legislador para poder acceder a la administración, garantizándole así a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho.

Por ello a todas las autoridades judiciales o administrativas les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar. Pero también es cierto que la solicitud del doctor Cuevas se concretó a la revocatoria de un acto que consideró era el tipificante de la transgresión a dicho derecho.

De tal suerte que al haberse satisfecho de manera plena el petitum de la tutela, en lo que era competencia de la entidad accionada, mediante la revocatoria del acto en el que se consignaba el llamado de atención al actor, no es viable acceder ahora a la impugnación de la decisión constitucional de primer grado. Es que incluso sin la interposición de recurso alguno, la administración de manera directa y oficiosa hubiera podido revocar el acto violatorio de la Ley, sin que tal actitud pueda catalogarse como improcedente.

De otra parte es preciso señalar que la tercera petición de la tutela relacionada con que la accionada emita la declaratoria de “inexequibilidad del llamado de atención” que se le efectuó al actor, o la declaratoria de nulidad del acto administrativo que contenía tal decisión, no corresponde emitirlo en un evento dado, a la Policía Nacional, por lo que es improcedente buscar mediante la impugnación que se imponga tal obligación a la accionada.

En consecuencia se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por Francisco Javier Cuevas Cendales contra la Policía Nacional – Jefe del Departamento de Ginecología y obstetricia del Hospital Central.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9