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T-10564 (17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10564 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10564 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ENRIQUE ESTEBAN WHITE SIERRA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la que fueron vinculados de oficio el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Enrique Esteban White Sierra, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, y a la seguridad social, que a su juicio fueron cercenados, por el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2000, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Municipio de Medellín. Los hechos en los que fundamenta el ejercicio de la acción se resumen de la siguiente manera: Que interpuso demanda ordinaria contra el citado Municipio por cuanto consideraba que al momento de tal entidad liquidarle su vinculación al mismo, no tuvo en cuenta la alteración del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales.

Que el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2000, profirió sentencia condenando al Municipio a pagarle distintos créditos laborales, para lo cual transcribe la parte resolutiva del fallo. Que ambas partes apelaron el mismo, y el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de julio de 2000, en cabeza del doctor Germán Arbeláez Fernández, dictó sentencia revocando el fallo apelado y absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones contra él formuladas.

Que con la aludida providencia el Tribunal incurrió en vía de hecho, para lo cual transcribe distintas providencias de la Corte Constitucional que se refieren a ese tema, como también a la reformatio in pejus, la congruencia y el principio de la contradicción, la corrección monetaria, la autonomía funcional del juez y el perjuicio indemnizable.

Así mismo, sostiene el accionante que el Tribunal con su fallo ha perjudicado “ en un forma grave mi vida, mi integridad, al igual que me veo en desventaja a mis compañeros de labor los cuales en la actualidad poseen un monto de pensión mucho más elevado del cual me encuentro devengando (…)”, por lo cual solicita que se le tutele el derecho a la vida, y al debido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 7 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y al Municipio de Medellín; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal del ente territorial mencionado, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar a la accionante del contenido de la providencia. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El promotor de esta acción constitucional la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y el Municipio de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada, así no se pida expresamente, que se revoque la sentencia de 17 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, a que se confirme la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad dictada el 7 de febrero del mismo año dentro del proceso ordinario que le siguió el accionante a dicho ente territorial.

Observa la Sala que dentro del término concedido, el Municipio de Medellín, se pronunció sobre la tutela en el sentido que en el fallo atacado no existe arbitrariedad o irregularidades configurativas de vía de hecho, y las pruebas arrimadas al proceso establecen que el actor desarrollaba labores propias de un empleado público y fue jubilado con base en el salario que devengaba.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ENRIQUE ESTEBAN WHITE SIERRA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y el Municipio de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VASQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7