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T-10562 (17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 617 de 2000Ley 790 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10562 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10562 Acta No 42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por DARÍO DE JESUS SALAZAR ARANGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, actuación a la que fueron vinculados de oficio el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas así como los señores JAIME DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA, NICOLÁS ALZATE ROMÁN, EFRAÍN ARBOLEDA ARANGO, JAVIER BALLESTEROS ZULUAGA y otros.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, Darío de Jesús Salazar Arango, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, a la dignidad y a la seguridad social, que a su juicio fueron cercenados, por el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia de 4 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que él, junto con las demás personas que se relacionan en dicho fallo a folio 32, promovieron contra el municipio de Dosquebradas.

Los hechos en los que fundamenta el ejercicio de la acción se resumen de la siguiente manera: Que nació el 7 de agosto de 1944 por lo que este año cumplirá 60 de edad. Que fue desvinculado injustamente del Municipio de Desquebradas, ya que este desatendió el bloque de constitucionalidad que regula el retiro de trabajadores en situación excepcional.

Que dicho ente territorial so pretexto de atender los postulados del numeral tercero del artículo 315 de la Carta, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año, la Ley 617 de 2000 ye le acuerdo municipal 07 de marzo 7 de 2001 que dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito como servidor público.

Que el Tribunal Superior con su fallo pasó por alto las normas de carácter supraconstitucional como son los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, sostiene el accionante que se encuentra en grave estado de salud próximo a ser intervenido quirúrgicamente, está desempleado y sin ningún recurso económico para sostenerse o sostener a su núcleo familiar.

Que la protección especial que consagra el artículo 12 de la ley 790 de 2002 es aplicable a los trabajadores del nivel territorial. Que en demanda ordinaria laboral que formuló en compañía de otros ciudadanos que hacían parte del sindicato de trabajadores del Municipio de Dosquebradas solicitó reintegro al cargo. Que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta para resolver la misma que le faltaban menos de tres años para adquirir el estado de pensionado, pasando por alto que cuando profirieron sus fallos ya se encontraba vigente la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Que en año 2001 y con motivo de la expedición de la ley 617 de 2000 todos los municipios del país que se reestructuraron administrativamente brindaron protección especial a los padres cabeza de familia sin alternativa económica, problemas de salud o próximos a pensionarse, tal como lo hizo el Municipio de Pereira, no así el de Desquebradas, con lo que rompió el principio de la igualdad.

Que el Tribunal de Pereira tenía en su poder la excepción de inconstitucionalidad para evitar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. El accionante solicita: que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad y la seguridad social. Que se ordene al Alcalde de desquebradas reintegrarlo al cargo que venía desempañando a la fecha de su desvinculación, con el pago, a título de indemnización, de los salarios, prestaciones sociales y la incidencia prestacional que había dejado de percibir, incluidas las cuotas dejadas de pagar al seguro social por concepto de pensiones.

Que se prevenga al ente territorial de los derechos que le asisten a los servidores próximos a pensionarse, e igualmente que le reembolse los gastos que le demande el cumplimiento de esta acción de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 7 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela. Vinculó a la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas y a las personas que aparecían como demandantes en el proceso ordinario laboral en cita, y cuyos nombres aparecen consignados en los fallos de primera y segunda instancia; ordenó notificar la decisión a unos y otros, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar a la accionante del contenido de la providencia. Cumplido lo anterior, el municipio accionado, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre la acción promovida para pedir que la misma sea negada.

Procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El promotor de esta acción constitucional la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, actuación a la que fueron vinculadas las personas ya mencionadas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada, así no se diga expresamente, a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden el 27 de mayo de 2003 y 4 de julio del mismo año por el juzgado laboral del circuito de Desquebradas y al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; lo que se advierte porque en los pedimentos del escrito de tutela ninguna referencia se hace a dichos fallos pero los mismos están relacionados con lo en ellos decidido, como es el reintegro del accionante y demás demandantes a sus empleos, con consecuencia al pago de lo dejado de devengar por concepto de salarios, prestaciones y demás derechos laborales.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial del accionante para cuestionar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, se convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por DARIO DE JESUS SALAZAR ARANGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad y otras personas que junto con el accionante promovieron proceso ordinario laboral a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VASQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8