CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10561 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA ARBELÁEZ GIRALDO y DANIEL SIERRA HENAO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Ligia Arbeláez Giraldo instauró la acción de tutela, coadyuvada por Daniel Sierra Henao (folios 41 a 60), por considerar que con la providencia del 27 de enero de 2004, que confirmó el auto del 13 de agosto de 2003, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, hoy BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS “CONAVI”, contra DANIEL SIERRA HENAO y LIGIA ARBELÁEZ DE SIERRA, los funcionarios judiciales les han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el 14 de septiembre de 1999 la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, hoy Banco Comercial y de Ahorros “CONAVI”, promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia el 10 de octubre de 2002; que la decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 12 de marzo de 2003; que el Juzgado, al efectuar la liquidación del crédito en UPAC, se negó a aplicar la sentencia en la parte favorable sobre reducción de intereses, y profirió el auto de fecha 13 de agosto de 2003 contra al cual ejerció oportunamente los recursos de reposición y de apelación; y que el Tribunal confirmó la decisión del a quo en providencia del 27 de enero de 2004.
Se pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se revoque lo resuelto en providencia del 27 de enero de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia de fecha 13 de agosto de 2003, proferido dentro del proceso con radicados Nos. 337 de 1999 y 405; que en su lugar se conceda la tutela al debido proceso y a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia; que en consecuencia se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, de fecha 13 de agosto de 2003; que se ordene la reliquidación de la obligación 7299-2322 desde su nacimiento, constituida en UPAC, tal como lo decretó la sentencia y la compensación de los créditos ejecutados conforme al resultado que arroje la liquidación como fue ordenado en la sentencia. Los Magistrados accionados esgrimieron en su defensa, entre otras argumentaciones, que en el auto del 27 de enero de 2004 se expusieron las razones que los llevaron a tomar la decisión; y que las afirmaciones que hace la parte accionante son temerarias, por lo que se debe denegar la tutela impetrada (folios 35 a 38).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de marzo de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que no hubo vía de hecho en la actuación cuestionada. Insatisfechos con la decisión la accionarte y el coadyuvante la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad (folios 77 y 78).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, del 27 de enero de 2004, y del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, del 13 de agosto de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, hoy BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS “CONAVI”, contra DANIEL SIERRA HENAO y LIGIA ARBELÁEZ DE SIERRA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante y el coadyuvante consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2