Micelio
T-10556 (16-06-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10556 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10556 Acta 42 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Marisol López Lagos, procédese a resolverla.

I.

ANTECEDENTES La señora Marisol López Lagos solicitó protección constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, le transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario que le instauró a la señora Esperanza Torres Rueda. Especifica la accionante que prestó servicios subordinados a la referida señora Torres quien le desconoció algunos derechos laborales a los que consideraba poder acceder, motivo por el cual la demandó ante la jurisdicción ordinaria; que el proceso en primera instancia lo definió el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, operador judicial que accedió a sus peticiones condenando a la demandada al pago, entre otras acreencias, de la indemnización moratoria.

Agrega que al ser apelada la mencionada sentencia, el Tribunal accionado sin que mediara un mayor análisis ni sin soportes jurídicos, revocó la indemnización moratoria con lo que se le violaron los derechos fundamentales cuya protección invoca. Por lo anterior solicita se deje con plena validez el fallo de primer grado que emitió el Juez Tercero Laboral de Bucaramanga especialmente en lo que hace a su numeral 4º que se refiere a la referida indemnización moratoria. ll.

TRAMITE La acción de amparo constitucional fue dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero repartido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, corporación que aplicando el Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente, por competencia a esta Sala, en donde se admitió la Tutela y se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos lo ejercieran.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Marisol López Lagos contra los doctores Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7