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T-10555 (29-04-04) OTRA VÍA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10555 Acta Nº.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el Señor Magistrado Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AQUILES MENDOZA BLANCO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Grupo Interno para la Atención del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social -.

ANTECEDENTES 1.- Dice el señor Mendoza Blanco que es pensionado de Puertos de Colombia desde el 30 de octubre de 1992, y que como tal percibía una mesada pensional de $3.356.104.oo; el 2 de julio de 2003, por Resolución No. 001207 se ordenó un descuento del 50% de dicha mesada ($1.678.052.oo) por el término de 45 meses, con el pretexto de descontar la suma de $77.000.000.oo pagados de más, sin que le dieran oportunidad de ejercer su derecho de defensa; la fundamentación esgrimida en la citada Resolución, fue la de darle cumplimiento a sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mas en ella no se ordenó reintegro de ninguna suma de dinero, por lo que considera que la mencionada Resolución queda sin piso; que lo acontecido fue una falla de la administración de justicia, ya que el Juzgado no ordenó la consulta correspondiente.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al buen nombre, al pago oportuno de la pensión, y a la protección de la familia y de su patrimonio. Por ello, solicita se le amparen tales derechos y, en consecuencia, se ordene al Coordinador General del Grupo Interno para la Atención del Pasivo Social de Colpuertos, que deje sin efectos la orden de descontar y retener el 50% de la mesada pensional que venía recibiendo, lo cual se realizó mediante la Resolución No. 001207 de 2 de julio de 2003, y se le paguen las indemnizaciones y costas de la presente acción. Con el escrito del 15 de marzo de 2004 (fl. 83, C. 1), el apoderado del accionante adjuntó pruebas del embargo y secuestro de la propiedad de éste, así como certificado de que su hijo Giovanni Aquiles Mendoza Ferrer puede quedar fuera de la Universidad donde estudia Medicina Veterinaria, por no haber podido cancelar la matrícula dada la merma de su mesada pensional. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 17 de marzo de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que “… la no procedencia de recurso alguno contra el acto administrativo No. 001207 de 2 de Julio de 2003, no impide al administrado hoy excepcionante, que proceda a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“ Frente a dicha posibilidad, y en razón a que el accionante no propuso la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no le es dado a ésta entrar a considerar si existió o no el mismo toda vez que los documentos anexos al memorial calendado el 15 de marzo de 2004 apuntan en forma extemporánea a justificar las medidas provisionales denegadas en dicha oportunidad, por auto ejecutoriado, supuestamente para dar cumplimiento al auto del 5 de Marzo de 2005, puesto que se dejó dicho que la invocación de tales medidas no suplen la no invocación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (fl. 89, C. 1).

Que, además, la acción de tutela no permite al juez constitución invadir la órbita propia de la justicia contenciosa administrativa. 3.- En su escrito de impugnación (fls. 103 a 113, C. 1), el accionante, manifiesta que el fallador de primera instancia se limitó a considerar las medidas provisionales, sin entrar al análisis de la violación de los derechos violados, señalando “un rigorismo formal a la solicitud de tutela, que no está contemplado en el Artículo 14 del decreto 2591 de 1991,como período probatorio y la solicitud expresa de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (fl. 105, C. 1).

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Pretende con esta acción, el señor AQUILES MENDOZA BLANCO, la continuidad del pago completo de la mesada pensional que venía percibiendo, el cual le fue rebajado al 50% por la entidad accionada.

En las condiciones anteriores queda claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente, en procura del reconocimiento de la suma de dinero descontada que, según lo dice, fue hecha por el Ministerio de la Protección Social -Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

De otro lado, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable, dado que el actor dentro de la posible demanda que instaure puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados. Así las cosas, acatando lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, es evidente que la petición de amparo no procede, al haber quedado establecido que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y porque no se encuentra demostrado el alegado perjuicio irremediable.

Por tanto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3