CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 10554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 10554 Acta No 04 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por BASILIA SEGUNDA JOHNSON CASTRO, a través de apoderada, contra la Alcaldía de Santa Marta y la Personería Distrital de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1.- BASILIA SEGUNDA JOHNSON CASTRO, formuló incidente de desacato contra los funcionarios mencionados, aduciendo que éstos no han dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T. 1095 de 2004, a propósito de la tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con el proceso ordinario promovido por la accionante contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA. 2.- Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela a la que se hizo alusión anteriormente, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 3.- Mediante fallo dictado el 15 de junio de 2004, la Sala negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que CONFIRMÓ la Corte Constitucional en sentencia T. 1095 del 4 de noviembre de 2004. 4.- No obstante haber confirmado la decisión antes aludida, concedió a la accionante el amparo al mínimo vital e impartió las siguientes ordenes: “Segundo.- Se SOLICITA al Personero Municipal de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe en todos los trámites conducentes a obtener el acceso efectivo a dichos programas.
“Tercero.- Se SOLICITA a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Santa Marta, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada e incluida en el SISBEN, en caso de no encontrarse inscrita en él, y en caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.
“Cuarto.- Se SOLICITA a la Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de los programas de rehabilitación y a los servicios de apoyo para adultos mayores discapacitados existentes en el municipio.
“Quinto.- Se SOLICITA a la Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la actora ingrese al programa de subsidios de subsistencia para personas de la tercera edad o discapacitados en situación de indigencia o extrema pobreza, de conformidad con lo que establece el Decreto 569 de 2004, y reciba el subsidio previsto en dicho programa.
“Sexto.- Se EXHORTA a la Defensoría Regional del Magdalena a que identifique los vacíos de los programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de Santa Marta alternativas de solución. “Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”. 5.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, el 24 de noviembre de 2004, la Secretaría de esta Sala notificó a los funcionarios señalados, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional antes transcrita (fls. 33 a 41). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de noviembre de 2005, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 6 de diciembre del año anterior se abrió a pruebas por el término de 10 días, conforme al artículo 3° del artículo 137 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992. En ese orden, la Personería Distrital informó haber dado “cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T. 1095 de 2004”, explicó el procedimiento realizado y remitió copias de dichas actuaciones (fls. 66 a 84).
Agotado el trámite respectivo, procede la Corte a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
La sanción por el desacato consiste en arresto hasta por 6 meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así mismo dispone la norma comentada, que para que se estructure el desacato es necesario demostrarse que quien recibió la orden judicial, no la cumplió dentro del término fijado.
En el asunto que se examina, se observa que la Corte Constitucional, al tutelar el derecho al mínimo vital de la accionante BASILIA SEGUNDA JOHNSON CASTRO, solicitó a la Alcaldía y al Personero de Santa Marta, que dentro del término de 8 días, orientara, adelantara y proveyera la información necesaria para incluirla en el SISBEN y en caso de estarlo, para que se revisara su clasificación. Igualmente ordenó que fuera ingresada al programa de subsidios de subsistencia para personas de la tercera edad o discapacitados en situación de indigencia o extrema pobreza conforme al Decreto 569 de 2004.
Las copias de los documentos aportados con la contestación ofrecida por la Personería Distrital de Santa Marta (fls. 71 a 84), demuestran que del 3 de Diciembre de 2004, al 23 de mayo de 2005, hubo interés de las entidades en cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional. En ese sentido se aprecia copia de acta de visita realizada el 23 de Diciembre de 2004, a la dirección donde residía la accionante para verificar la entrega de “ayuda alimentaria por parte de la Directora de Población Vulnerable”, en la cual se individualizó la cantidad y el detalle de los productos alimenticios que se le suministraron.
Además, en la misma copia hay constancia de que la Coordinadora de Población Vulnerable dio las instrucciones para efectos de la inscripción de la actora en el Sisbén. Al folio 83 reposa copia del acta de visita realizada el 23 de mayo por la Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Alcaldía “con el objeto de efectuar seguimiento al caso de la señora Basilia Segunda Johnson” la que, en lo pertinente, dice: “ agrega que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que se han hecho las gestiones pertinentes y tendientes a minimizar el estado de necesidad de la señora Basilia Segunda Jonson”.
Ahora bien, obra el informe de la Coordinadora de la Secretaría de Gobierno para la Población Vulnerable que, entre otras, dice “Me permito anexar oficio enviado por el Consorcio Prosperar Hoy, donde nos informan que a la señora BASILIA S.JOHNSON CASTRO, no puede ser incluida como beneficiaria del subsidio otorgado por el Ministerio de la Protección Social, debido al puntaje alto que presenta en la ficha del Sisben.” (fl.77), lo que indica que si la peticionaria no pudo ser incluida como beneficiaria del aludido programa, no fue por desinterés de la autoridades tuteladas, sino como quedó claro, por tener un puntaje alto, acorde con la ficha del Sisbén. Así las cosas observa la Sala que las autoridades accionadas no incurrieron en el desacato denunciado ya que, como quedó dicho, desde que fueron informadas realizaron las diligencias dispuestas, esto es, orientar, asesorar y acompañar a la titular del amparo concedido.
De esta forma, se concluye que los incidentados no se sustrajeron al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, lo que impide imponer sanción alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en este asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9