Micelio
T-10553 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1989Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10553 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10553 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por WALTER TABARES NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y como presidente del sindicato de la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, contra el fallo de 29 de marzo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil - al que fueron vinculados la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, la Corporación Financiera del Valle S.A. y Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación del derecho fundamental al debido proceso, el ciudadano WALTER TABARES NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y como presidente del sindicato de la Empresa Textiles el Cedro S.A., en liquidación, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil -, integrada por los magistrados Alfonso Pinilla Prado, María Cristina Varón O. y Julio Cesar Cabrera Realpe, para lo cual expuso los hechos que a continuación se sintetizan así: Que los trabajadores de la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, promovieron proceso de acción revocatoria contra ésta, la Corporación Financiera del Valle S.A. y Almacenes Éxito S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; que la sentencia proferida por dicho despacho fue apelada por los demandados, y el tribunal, al desatar el recurso, absolvió a Almacenes Éxito y condenó a los otros accionados al pago de las costas del proceso; que el juzgado liquidó las costas y ordenó pagar a cada demandado la suma de $ 437.442.492 por concepto de agencias de derecho, la que fue objetada por la Corporación Financiera del Valle S.A., y el tribunal, al decidir la alzada, revocó el auto y modificó la liquidación en el concepto de “agencias de derecho”, reduciéndolas a $ 252.102.158 a cargo de cada una de las demandadas, incurriendo así en vía de hecho, por lo siguiente: se apartó y desconoció los requisitos objetivos del art. 393.

Del C. de P. C.; su decisión no tiene soporte serio ni jurídico (fl. 7); no entendió la naturaleza, la complejidad y la duración del asunto que falló (fl. 4); emitió la decisión sin tener en cuenta que la cuantía de las pretensiones del proceso ascendía a $ 2.018.000.000 y el valor recuperado era de $ 5.800.000.000; dio por sentado que las agencias en derecho eran para la abogada que nos representó en el proceso, sin tener en cuenta que las acciones revocatorias se promueven en beneficio de todos los acreedores; no consideró que el colegio de abogados del Valle estableció que para las acciones revocatorias se aplican los mismos porcentajes previstos para el proceso ordinario, es decir, entre el 25% y el 50% del total de las pretensiones o del resultado económico del proceso; no valoró las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta el tiempo que demoró el proceso, así como la labor profesional desplegada por la apoderada; desconoció que los demandantes y la abogada pactaron sus honorarios en la medida del resultado, y que ésta pagó todos los gastos del proceso, ya que por “nuestra pobreza no le pudimos ayudar” (fl. 5); se “inventó” para rebajar las agencias unas circunstancias que no existen en la ley ni fueron alegadas por las partes y, por último, desconoció el sentido de las acciones revocatorias reguladas en el decreto 350 de 1989 y en el art. 186 de la ley 222 de 1995.

Agrega que la decisión del tribunal les causa un grave perjuicio irreparable, dado que el dinero que ingresó a la empresa Textiles el Cedro no alcanza para cubrir el pago de sus acreencias laborales y “el dinero que les rebajó el tribunal puede solventar en parte nuestro pago” (fl. 6). Con base en lo anterior, pide que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que estudien nuevamente a fondo la providencia por la cual rebajó las agencias en derecho, y que si del nuevo estudio se considera que no hay fundamento para mantener la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali “por lo menos se pondere el valor de las agencias en derecho” (fl. 10). 2-.

Por auto calendado el 15 de marzo último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a quienes fueron parte en el proceso abreviado en el que presuntamente se origina esta solicitud de amparo (fls. 70 y 71). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el magistrado ALONSO PINILLA PRADO, quien fue ponente de la providencia que aquí se cuestiona, de fecha 1º de agosto de 2003, señaló que la Sala obró razonadamente y que sus argumentos no deben descalificase para situarlos en el extremo de la vía de hecho, por la mera circunstancia de no coincidir con los que expuso la apoderada del demandante para oponerse a la disminución de las agencias en derecho (fls. 88 al 91).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 29 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil negó el amparo tutelar incoado, con los argumentos que se resumen así: que el descontento planteado por el promotor de esta queja hace relación a que el tribunal se apartó del contenido del art. 393-3 del C. de P. C., al modificar la liquidación de costas, por concepto de agencias de derecho, fijadas por el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; que el accionado al dilucidar el punto relativo al quantum de dichas agencias concluyó que en justicia se debían estimar en el 25% del valor de la condena por dos razones: la primera, por cuanto el resultado final del proceso no implicó que el monto total de la condena ingresara al patrimonio de los demandantes sino al de la sociedad Textiles el Cedro, en liquidación, y la segunda, relacionada con la capacidad económica de los demandantes, sobre quienes consideró utópico que hubiesen adelantado siquiera una mínima cuantía a la apoderada de lo que les corresponde de la suma reclamada, dado que dentro del proceso lograron que les fuera concedido el amparo de pobreza; que a lo anterior se suman igualmente otras circunstancias que en su momento fueron analizadas, como fueron, que cuando se liquidó la condena, se aplicó la tarifa del colegio de abogados del Valle, donde se establece para estos asuntos “un honorario entre el 25% y el 50% del total de las pretensiones o del resultado económico del proceso”, según la duración de éste, la gestión de la apoderada actora y el crecido número de demandantes que concurrieron acumulado sus pretensiones, de lo que se concluye que la demanda de amparo carece de fundamento firme o que revele la violación de derechos fundamentales, tanto más cuando se trata de un debate de naturaleza estrictamente legal, en el que concurren varias interpretaciones plausibles de la ley.

En cuanto a la manifestación que hace el accionante de obrar en calidad de presidente del sindicato de la empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, precisó la Sala a quo que el actor no tiene legitimación en la causa para el pedimento constitucional, toda vez que la acción de tutela fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter individual, los cuales solo pueden ser defendidos, en principio, por el respectivo titular o su representante, tal como se desprende del art. 10 del decreto 2591 de 1991.

Las facultades de las agremiaciones sindicales en relación con la defensa judicial de sus asociados, concluye, se limita a los “intereses económicos comunes o generales” (art. 373-5 C.S.T.), pues cada trabajador en particular, debe asumir la defensa de sus derechos. La anterior decisión fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a fl. 138.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las súplicas incoadas por el promotor de esta queja constitucional, sobre las cuales hizo un detenido y juicioso análisis el sentenciador de primer grado, en estrictez son extrañas al escenario tutelar escogido por aquél. En efecto, a los argumentos plasmados en la providencia que se revisa en esta instancia, con prescidencia de que se compartan o no, resta agregar, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela en ningún caso procede para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción - auto de fecha 1º de agosto de 2003 -, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las razones esgrimidas por el quejoso para atacar la providencia aludida, pues de compartirlas y acogerlas, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

En conclusión, al no advertirse por parte de la Sala amenaza o violación de los derechos fundamentales reseñados por el demandante por parte del tribunal accionado, y en razón a que la acción se introdujo con el propósito de atacar una decisión judicial, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado y como esa fue la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, se impone su confirmación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9