Micelio
T-10550 (08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 39 Radicación Nº. 10550 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ DAVID VIDALES MARTÍNEZ, contra las providencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA e INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL TOLIMA – en liquidación-.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales considera vulnerados por los funcionarios accionados en tanto incurrieron en vías de hecho en las sentencias que resolvieron el proceso especial de fuero sindical que instauró contra el Departamento del Tolima – Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Tolima -en liquidación-.

Como consecuencia de lo anterior, pide se revoque o se ordene revocar la sentencia del Tribunal proferida el 12 de febrero de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado que absolvió a la demandadas del reintegro, no obstante estar protegido con fuero sindical cuando se produjo el despido y, en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial y las que resulten probadas extra y ultra petita; también solicita se revoque o se ordene revocar el fallo del juzgado de 1 de julio de 2003, mediante el cual negó las pretensiones del accionante y, en su defecto, sean acogidas todas las pretensiones impetradas y las que se fallen de manera extra y ultra petita.

También demanda que se prevenga a los accionados para que en lo sucesivo den efectivo cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, en especial en esa clase de procesos en donde se debe velar por la protección especial del trabajador frente a los abusos del empleador. 2. Como fundamento de esta solicitud afirma los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios como Agente de Tránsito en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, hoy en liquidación, entre el 10 de septiembre de 1980 y el 28 de agosto de 2001, período durante el cual nunca tuvo un llamado de atención; 2) El 17 de julio de 2000, fue elegido como quinto suplente o Secretario de Bienestar Social del sindicato denominado ASOTRANSTOL, designación que fue comunicada al empleador y al Ministerio de Trabajo, siendo debidamente inscrito por esta cartera; 3) Laboró hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en que le fue comunicado la supresión del cargo que venía desempeñando; 4) En virtud de lo anterior, ante el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué inició proceso especial de fuero sindical en contra del Instituto mencionado, pretendiendo el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación; 5) En audiencia de juzgamiento del 1º. de julio de 2003, el Juzgado no obstante que declaró probada que la relación laboral fue terminada unilateralmente por el empleador, negó las demás pretensiones y lo condenó en costas; 6) El Tribunal accionado mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso, confirmó la decisión anterior; 7) Con las decisiones anteriores, afirma el petente, se desconoció lo prescrito en los artículos 113 del C.P. del T. y de la S.S. y 410 del C.S.T., pues los requisitos que estas normas exigen para el despido de un trabajador aforado no se cumplieron, pues no se expresó la justa causa ni la relación pormenorizada de los medios probatorios, omisión con la cual también desconocieron lo ordenado en la sentencia C-381 de 2000 que tiene efectos erga omnes, produciéndose, así mismo, un sobresalto al debido proceso; 8) De igual manera se desconoció el artículo 405 del CST que contiene un derecho sustancial que debe prevalecer, pues no obstante que estaba acreditado que gozaba de fuero sindical, la empleadora lo despidió, conducta con la cual ésta, lo mismo que los juzgadores, desconocieron la existencia de esta garantía que consagra el artículo 39 de la Constitución Política, incurriendo de este modo en una vía de hecho; 9) Agrega que los falladores dejaron de lado la aplicación el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S., pues a pesar de estar acreditados los presupuestos que esa norma exige, se abstuvieron de ordenar el reintegro, argumentando que la institución accionada se encontraba en proceso de liquidación, olvidando que podía decretar el pago de los salarios desde el despido hasta la fecha de la liquidación definitiva y, 10) Manifiesta también que las decisiones de marras vulneraron el derecho a la igualdad en tanto en casos análogos se ordenó el reintegro de los demandantes.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados, notificar a las partes y comunicar al Gobernador del Departamento del Tolima, o a quien hiciera sus veces, lo mismo que al representante legal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima –en liquidación-, entidades demandadas en el proceso especial de fuero sindical que cursó en los despachos judiciales accionados, funcionarios todos que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo que el accionante pretende es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 2004 y por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad el 1 de julio de 2003, mediante las cuales no accedieron a reintegrar al petente al cargo que ocupaba, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por éste en contra del Departamento del Tolima y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima –en liquidación-.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria