CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10547 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10547 Acta No.31 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de LUDYS CASADIEGO BASTIDAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. LUDYS CASADIEGO BASTIDAS instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL SANTANDER y BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el amparo “del derecho fundamental al cumplimiento de sentencias, que se deduce de los Artículos 29 y 59 de la Constitución Nacional …”.
La accionante, quien en su oportunidad instaurara proceso ejecutivo laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales Regional Santander con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, se duele, en síntesis, de que no obstante haberse librado mandamiento de pago y ordenado el embargo y retención de los dineros correspondientes a tal efecto, no se haya hecho efectiva la medida cautelar en cuestión. Alega que el “cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de interés público” y advierte que por ello “los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir sentencias judiciales”.
Por lo anterior solicita se ordene “al Banco de la República dar cumplimiento al oficio No.1113 de julio 4 de 2003, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito …” dentro del referido proceso ejecutivo (fl.4). 2-. El Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo deprecado, habida consideración de no encontrar en el sub examine “vulneración alguna al derecho del debido proceso por la negativa que produjera el Banco de la República de embargar bienes del Estado que en su entender corresponden a los que tienen la connotación de inembargables”.
Manifestó que la omisión del accionado “no emerge caprichosa o desconocedora del ordenamiento jurídico”, por lo que no existe fundamento para afirmar que ha incurrido en una vía de hecho y advirtió que “lo decidido debe de ser objeto de resolución en el mismo escenario en el que se ventila el proceso ejecutivo que adelanta la peticionaria” (fl.117). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 130 a 136 se remite a pronunciamiento de la Corte Constitucional en caso similar al presente e insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Como se advirtiera en precedencia, la accionante pretende, a través de la presente acción, se ordene al Banco de la República dar cumplimiento a la orden de embargo dispuesta por el Juzgado dentro del arriba citado proceso ejecutivo. Sin embargo, tal pretensión no es procedente, pues conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la existencia de otro medio judicial de defensa para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, cual es la de acudir a la alternativa prevista en el artículo 39 del CPC. aplicable por analogía al proceso laboral. Dicha norma contempla, entre los poderes disciplinarios del juez, la facultad de sancionar, con multa, “a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
De tal modo, puede el juez laboral, a quien no se le haya cumplido una orden de embargo, exigir su observancia a través del correspondiente requerimiento judicial, y si la persona obligada a hacer efectiva dicha orden se coloca en posición de renuencia o de rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones correspondientes.
Por lo demás, la actuación del Banco de la República al abstenerse de acatar la orden de embargo en cuestión en manera alguna puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que constituye además base suficiente para que no proceda el amparo invocado. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUDYS CASADIEGO BASTIDAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES REGIONAL SANTANDER y BANCO DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos. 2-.Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria