CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10544 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10544 Acta No. 40 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Benjamín Perdomo Suaza en contra de la Juez Laboral del Circuito de Girardot, doctora Martha Cecilia Molano Murcia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los magistrados Javier Antonio Fernández Sierra, Julieta Chaparro de Rojas y Myriam Rodríguez Torres.
ANTECEDENTES El actor formuló tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al fuero sindical, a los derechos laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral, a la prevalencia de los derechos sustanciales sobre lo procedimental o técnico, al fuero sindical y a la equidad en la decisión de la justicia, que considera le han sido transgredidos por los funcionarios judiciales accionados.
Precisa que laboró al servicio del Banco Cafetero, que fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, Subdirectiva Girardot, el 17 de julio de 1998 para un período de 2 años, según lo señalan los estatutos de la organización; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de septiembre de 1998, ordenó la inscripción de la Junta Directiva del sindicato, especificando que ocupaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda, hecho que fue notificado a la empleadora sin que ésta hubiere objetado dicho nombramiento, bien por el contrario siempre le concedió los permisos sindicales que solicitó; que conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del C.S.T., la protección foral se extendía hasta el 17 de enero de 2001.
Que no obstante lo anterior, el 18 de julio de 2001 y una vez terminado el período de Secretario de Prensa y Propaganda, fue elegido como miembro de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Girardot, de UNEB, suceso que fue notificado al gerente de Bancafe el 21 de julio de 2001 y que sin que mediara justificación alguna, la entidad bancaria ya citada, el 21 de septiembre de 2000 (sic) lo despidió. Que por lo anterior instauró un proceso de fuero sindical con acción de reintegro, que conoció en primera instancia la Juez Laboral del Circuito de Girardot, funcionaria que no obstante haber demostrado su condición de electo como Secretario de Prensa y Propaganda, como también la de miembro de la comisión de reclamos, absolvió a la demandada asegurando que para la época de la desvinculación contractual, carecía de la protección foral; que con dicha determinación se incurrió en una vía de hecho por cuanto no se tuvo en cuenta la protección que por extensión temporal tenía como Secretario de Prensa y Propaganda, omitiendo la valoración de la resolución 441 de septiembre de 1998, con la que se probaba su elección en dicho cargo.
Que además la juez no hizo uso de las facultades legales que tenía para fallar ultra y extrapetita, a pesar de lo que se solicitaba en el libelo demandatorio. Que apelada la sentencia ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, esta fue confirmada incurriendo también en la vía de hecho, ya que deliberadamente se desestimaron las pruebas obrantes en el plenario, alegando que el hecho de haber sido elegido Secretario de Prensa y Propaganda, no era un hecho planteado en la demanda.
Destaca que en ningún momento solicitó la protección foral por un cargo especial, ya que este es uno solo, sin interesar las funciones que desarrolle el dirigente sindical, por cuanto se trata de una garantía constitucional, legal y además convencional para garantizar la estabilidad laboral de quienes ostentan cargos de dirección y representación sindical.
Que el comportamiento asumido por los funcionarios judiciales constituye una defensa oficiosa de la causa patronal, que le causa graves perjuicios de orden moral y material; que siempre actuó acogiendo los términos convencionales y por ende de buena fe, al aceptar integrar la comisión de recomendaciones y reclamos de la UNEB Subdirectiva Girardot, no obstante estar aforado por la extensión de tiempo prevista en la norma legal y extra legal.
Por lo anterior suplica se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca y por la Juez Laboral de Girardot y se les ordene a dichos funcionarios tener y analizar las pruebas obrantes en el proceso y por ende, declaren que al momento del despido, gozaba de la garantía foral y por ello se ordene reintegrarlo, conforme a lo pedido en la demanda.
Subsidiariamente suplica se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los fallos proferidos, en la suma igual o equivalente a 5.000 gramos oro y a la cifra que se precise, valor que debe estar a cargo de la Administración de Justicia o de los funcionarios judiciales que en su criterio, incurrieron en vías de hecho.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados de quienes solo la Juez Laboral del Circuito de Girardot ejerció el derecho de defensa anexando copia de la demanda del proceso especial instaurado por el actor y, de la respuesta dada a ésta. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.
De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias. Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.
De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores.
De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.
De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Así las cosas, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho de estirpe legal o constitucional podrá invocarse como violado, por el resultado adverso de una providencia, que como en el caso de autos, es producto de la actividad jurisdiccional incoada por el propio actor, quien debe someterse a la voluntad soberana del Estado expresada en la definición del asunto sometido a su decisión; proceder en contrario es tanto como entender que solo las sentencias favorables a los intereses del accionante, respeta derechos fundamentales, evento en el que entonces, el demandado, podría pregonar la violación de éstos, lo cual resulta incoherente e irrespetuoso con la administración de justicia, pues la providencia judicial atacada es el resultado de un análisis ponderado de las pruebas allegadas y de la interpretación normativa que los funcionarios competentes hicieron al caso concreto.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Benjamín Perdomo Suaza en contra de la Juez Laboral del Circuito de Girardot, doctora Martha Cecilia Molano Murcia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los magistrados Javier Antonio Fernández Sierra, Julieta Chaparro de Rojas y Myriam Rodríguez Torres.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12