Micelio
T-10543 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 387 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10543 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10543 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, contra el fallo de 24 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - en el trámite de la tutela promovida por SANDRA LILIANA CASTAÑO NUÑEZ contra la entidad impugnante, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, Fonvivienda, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, a la vida en condiciones de dignidad, a una vivienda digna, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva y al trabajo, SANDRA LILIANA CASTAÑO NUÑEZ instauró acción de tutela contra los organismos oficiales y entes territoriales referenciados, la cual fundamentó en los hechos que se resumen a continuación así: Que nació en el Municipio de Rioblanco (Tolima), lugar donde laboraba y devengaba el sustento para su familia hasta el 15 de junio de 2002 cuando se vio en la necesidad de desplazarse a Ibagué con su grupo familiar compuesto por sus hijos CAROLINA ANDREA, EDWIN ARLEY y CRISTINA INÉS GÓMEZ CASTAÑO y su sobrina INGRID ALEJANDRA ANDRADE CASTAÑO, debido a las continuas amenazas contra su vida y a los graves problemas de orden público que azotaban la región; que se presentó a la Personería de Ibagué a rendir declaración jurada sobre los hechos sucedidos, con el ánimo de quedar inscrito en el registro nacional de desplazados, requisito único exigido por la ley para recibir las ayudas del Estado; que en repetidas ocasiones solicitó ante la Red de Solidaridad Social la colaboración en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, organismo del cual ha recibido la ayuda humanitaria, pero en lo que respecta a las demás accionadas, ninguna solución le han dado, a pesar de que ha acudido a ellas en procura de alguna ayuda, en razón a que es persona desempleada y con una familia numerosa; que solicitó a la Red de Solidaridad que le colaborara en el proyecto productivo, obteniendo solo la ayuda humanitaria de emergencia, por cuanto luego se limitaron a informarle cuales eran los trámites que debía realizar ante las demás entidades para obtener la ayuda que le permita mejorar la calidad de vida; que las entidades accionadas argumentan que sólo beneficiarán a quienes hayan sido amparados por un fallo de tutela; que no cuentan con salud y una vivienda digna, pues vive en condiciones inhumanas en diferentes sitios donde las personas de buen corazón les dan albergue para poder sobrevivir; que la Red de Solidaridad Social es la entidad encargada de coordinar con las demás accionadas para que procedan a dar soluciones a las personas desplazadas por la violencia. Aclara que ha recibido ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el artículo 15 de la ley 387 de 1997; que sin embargo, en varias ocasiones le solicitó colaboración en lo que concierne al proyecto productivo, pero no ha recibido ningún tipo de ayuda al respecto Solicita con base en los hechos descritos, que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus hijos, invocados y, como consecuencia, que se ordene a los entes accionados, de acuerdo a sus responsabilidades, que procedan a darle una solución inmediata “o materialización de los beneficios como desplazada”. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela por auto de 11 de febrero del año en curso, y dispuso notificar su decisión a los representantes legales de los entes vinculados a la actuación para que ejerzan el derecho de defensa (fls. 56 y 57).

En su oportunidad, los accionados ejercieron el derecho de réplica, oponiéndose a que prosperen las peticiones de la actora. Fueron sus razones, en síntesis, las siguientes: El Ministro de Hacienda y Crédito Público destacó que ese Ministerio no tiene a su cargo directo la población desplazada por violencia; que su función en lo que atañe al tema, es situar de manera global los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con las políticas del CONFIS, lo que ha venido haciendo, sin que le competa girar partidas para gastos específicos; que es la Red de Solidaridad la encargada de ordenarlos, para lo cual expide actos administrativos de distribución y priorización de su presupuesto, debiendo atender sus funciones con los gastos de inversión ordinaria.

Anexo cuadro de pagos realizados del 26 de noviembre de 2003 al 19 de enero de 2004. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social informó que la accionante y su núcleo familiar se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 387 de 1997; que aunque la ayuda humanitaria de emergencia aún no se le ha suministrado a la peticionaria, se encuentra en turno para recibirla; en lo que concierne a la salud, indicó que fue remitida para la atención en salud desde el 22 de noviembre de 2002 y en cuanto a los demás servicios que solicita la promotora de esta queja reitero que la Red no es competente para suministrarlos.

Finalmente sostiene que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la actora y que por ello se le debe excluir de esta acción. Allegó relación del núcleo familiar donde se encuentra la petente. A través de procurdor judicial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó que no le constan los hechos en que se fundamenta la petición de amparo y que por ello deben probarse; que inicialmente se le había otorgado al INURBE la responsabilidad en la administración de los procedimientos y requisitos para la presentación, condiciones y declaratoria de los planes y proyectos de vivienda de interés social para las personas desplazadas por la violencia, funciones que fueron trasladadas a Fonvivienda, que es el organismo que asigna los subsidios respectivos.

La Gobernación del Tolima, por conducto de su representante señaló que el departamento no tiene dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, la de llevar a cabo el registro de la población desplazada, ni es el ente encargado de funciones de prevención del desplazamiento, de atención humanitaria y de coordinación de la población desplazada; que tales funciones son exclusivas de la Red de Solidaridad Social; que compete al INURBE desarrollar los programas especiales de vivienda de la población desplazada, y en cuanto a salud, sostuvo que la comunidad desplazada cuenta con la asistencia médica integral, de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993; que teniendo la actora otros medios o mecanismos de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, máxime en este asunto donde aquella no hace ninguna petición concreta en relación con el ente departamental.

El Municipio de Ibagué adujo que la solicitud de amparo está llamada al fracaso por cuanto existen para la actora otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de sus derechos; que no está demostrado en el plenario que el Municipio haya violado algún derecho de la accionante y su familia; que el servicio de salud a la población desplazada no es función atribuible al Municipio y que es la Red de Solidaridad Social la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada; que la administración municipal ha gestionado por un bienestar mínimo de las personas víctimas del desplazamiento forzado, adelantando planes y programas de retorno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral – con aclaración de voto de uno de sus magistrados, concedió la tutela solicitada frente a la Red de Solidaridad Social.

En consecuencia, le ordenó que en un término no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la providencia, realice una evaluación de la situación de la accionante, con el fin de determinar si lo dicho por ésta en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, y en caso de serlo, gestione administrativamente las ayudas que permitan su acceso inmediato a los programas de ayuda económica, estabilización socio económica y a la consecución de los beneficios como el de vivienda, o en caso tal, el retorno de la familia a su lugar de origen.

En cuanto a las demás entidades accionadas, el tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, dado que ya la Corte Constitucional les impartió órdenes perentorias relacionadas con la redefinición y reestructuración de políticas de atención a la población desplazada, Preciso la Corporación como soporte de su decisión, que la señora Castaño Nuñez está incluida en el Registro Nacional de Desplazados; que la ley 387 de 1997 define la condición de desplazado y establece su reconocimiento a través de la inscripción en el Sistema de Registro Unico; que los diferentes decretos, resoluciones, leyes, acuerdos y circulares, establecen las funciones a cargo de los entes territoriales y de las entidades que conforman el sistema nacional de atención a la población desplazada, cuyos programas son coordinados por la Red de Solidaridad Social de acuerdo con el decreto 2569 de 2000; que la Sala encuentra clara la manifestación de voluntad política en cuanto a la población desplazada, más, sin embargo, es difusa la aplicación de tal política, y como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero de 2004, es precaria la atención que han venido recibiendo las personas víctimas del desplazamiento forzado, por parte de las entidades encargadas de la atención y aplicación de los recursos, programas y beneficios; que también es consciente la Sala del incremento desmesurado de las víctimas del conflicto armado a nivel nacional y del descontento que reina en esa población por la no entrega oportuna de los beneficios establecidos en su favor, o por la diversidad de trámites inconclusos a los que han sido sometidos, sin resultado positivo alguno; que el descontento de la quejosa radica en que no se le haya dado una vivienda digna, un proyecto educativo, capacitación laboral, estabilidad socio económica y salud; que algunos de estos beneficios están totalmente a cargo del Estado, y otros se otorgan con la concurrencia de entidades crediticias, ahorro personal e iniciativa microempresarial; que de lo contestado por la Red de Solidaridad Social se desprende que la única atención recibida por Sandra Liliana Castaño Nuñez es la convocatoria a reuniones informativas sobre programas de vivienda y acceso a líneas de crédito; que en relación con el caso de autos, se hace necesario entonces amparar el derecho fundamental a una vida digna de la peticionaria y sus hijos, derecho que se ve afectado por la no entrega oportuna y eficaz de la ayuda necesaria para aliviar la situación precaria a la que se ha visto expuesta por ser víctima del desplazamiento forzado, no obstante, no se podrá ordenar la entrega de ninguno de los beneficios por ella reclamados, ya que no cuenta esta instancia con la información necesaria para determinar el real estado de la accionante (fls. 119 al 129).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito recibido vía fax, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social impugnó el falló del Tribunal. Reiteró para ello, lo dicho en el escrito de réplica, agregando que a la actora, la Unidad Territorial del Tolima en su papel de entidad coordinadora, le brindó toda la información correspondiente sobre el procedimiento a seguir para los trámites pertinentes ante los organismos que conforman el sistema y las instituciones que prestan los servicios de salud y educación; que revisada la base de datos, la tutelante está en turno para recibir la Atención Humanitaria de Emergencia de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del art. 15 de la Ley 387 de 1997 y con la disponibilidad presupuestal; que para cumplir tal cometido fue citada la interesada desde el día 15 de octubre de 2003 y hasta el día de hoy no se ha presentado a reclamar la ayuda; que si se presenta mañana, la Unidad Territorial está en disposición de entregarle de manera inmediata la ayuda que se suministra a razón del orden de para Atención en el Registro Unico de Población Desplazada.

Que en este sentido, debe revocarse el numeral 1º de la providencia impugnada. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden de ideas, la Sala respeta, aunque no comparte, los argumentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela respecto a la Red de Solidaridad Social, pues el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social para dar respuesta a la acción de tutela, ratificado luego en el escrito de impugnación, da cuenta que ese organismo cumple funciones de coordinación y no de ejecución, y que de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997, deber que cumplió respecto de la quejosa y su núcleo familiar, al constatar que efectivamente se encontraban en condiciones de desplazamiento, por lo que desde el pasado 15 de octubre fue citada para que se presentara a la Unidad Territorial con el fin de recibir de manera inmediata la ayuda humanitaria, sin que haya concurrido hasta la fecha con tal propósito.

No obstante, como lo indica la impugnante, la Red está en condiciones de “entregarle de manera inmediata la ayuda que se suministra” a la población desplazada que como ella, se encuentra inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada. De otro lado, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Por lo demás, es cierto que la solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, y que en este caso no procede la tutela temporal, por cuando no están acreditados en el plenario los supuestos o elementos del perjuicio irreparable.

Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado en cuanto a la tutela concedida a la accionante frente a la Red de Solidaridad Social. En su lugar, se negará el amparo solicitado, y lo confirmará en lo que corresponde a las demás decisiones tomadas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en lo que concierne a la tutela concedida a la señora SANDRA LILIANA CASTAÑO NUÑEZ frente a la Red de Solidaridad Social. En su lugar se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado respecto de las demás decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 10