CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10541 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10541 Acta No. 31 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Rafael Adolfo Tamayo Gonzalez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES Narra el impugnante que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga la señora Luz Stella Arbelaez lo demandó con el propósito de que se le condenara al pago de prestaciones sociales; que en el curso del proceso acudió a absolver interrogatorio de parte, diligencia que no se le practicó por cuanto en ese momento no portaba documento de identidad; que mediante una providencia que constituye una vía de hecho, por cuanto él si asistió al interrogatorio de parte, aunque no se le dejó intervenir a responder las preguntas y por ende no se le podía declarar confeso, el juzgado lo condenó. Por lo anterior solicitó amparo constitucional para que se le proteja el derecho al debido proceso.
La acción fue admitida y una vez se dio traslado al funcionario accionado, el Tribunal Superior de Buga procedió a denegar la protección incoada al encontrar que la tutela es improcedente frente a decisiones judiciales, máxime cuando estas han podido ser analizadas mediante los mecanismos ordinarios, en este caso concreto mediante la interposición del recurso de reposición del auto que declaró confeso al actor, o mediante la presentación de la cédula de ciudadanía con la que se identificara plenamente; de otra parte adujo el juez constitucional de primer grado que, la providencia acusada no constituía ninguna vía de hecho, por cuanto se basaba en el análisis ponderado de las pruebas recaudadas.
Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó para que esta superioridad la revoque reiterando los argumentos que dieron pie a la acción y resaltando que la providencia que le vulneró sus derechos, se trata de un fallo de única instancia que no tiene ningún recurso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos o expuestos a peligro por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte es preciso destacar que nadie puede beneficiarse de sus propios errores o falencias, como lo pretende el accionante, quien no alegó oportunamente la inconformidad con la providencia que lo declaraba confeso.
De otra parte tanto el Juzgado, fundó su decisión en el análisis ponderado y crítico de las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes procesales y por ende no se le violó al actor ningún derecho de orden fundamental. Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala laboral del tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela cursada en contra del Juzgado Primero Laboral de Buga.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2