Micelio
T-10538 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1065 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10538 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10538 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado judicial, CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación de sus derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y a las normas más favorables al trabajador, para lo cual expuso los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que por sentencia de 30 de junio de 2000, el juzgado 9º laboral del circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: a) $ 5.492.623.44 por cesantía y b) $ 30.084.24 pesos desde el 14 de enero de 1999 hasta cuando se produzca el pago de la suma indicada, por concepto de indemnización moratoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 24 de agosto de 2000 (ver fls. 28 al 35); que por autos de noviembre 7 y 29 y de diciembre 12 de 2000 se fijaron y liquidaron las costas a cargo de la demandada, en cuantía de $ 9.439.262.01; que el 14 de diciembre de 2001, la Caja Agraria canceló las condenas impuestas, pero limitando la indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad por el decreto 1065 de 1999; que no obstante la claridad de la condena por el concepto aludido, la liquidadora de la Caja Agraria hasta la fecha no ha cancelado el valor de esa condena por el tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001, a pesar de los reclamos que en tal sentido se le han presentado, pues siempre argumenta que dicha indemnización tiene la misma connotación de los intereses de mora de carácter civil o comercial; que en vista del obstinado incumplimiento por parte de esa funcionaria, el accionante se vio precisado a iniciar una acción de tutela tendiente a obtener el respeto de sus derechos laborales, amparo que fue acogido en primera instancia por el juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá, sin embargo, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocó esa decisión por improcedente, pero dejando en claro que el proceso ejecutivo es el “idóneo para forzar el cumplimiento de esa clase de obligaciones”; que con base en dicho por la Corte Constitucional, Carmen Julio Botello instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el pago de la suma impagada por indemnización moratoria durante el período aludido antes; que no obstante la claridad de la sentencia de la Corte Constitucional, el juzgado de conocimiento en vez de tramitar el juicio coactivo, de manera insólita, en auto de 11 de agosto de 2003 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Liquidadora de la Caja Agraria, sin considerar que dicha funcionaria siempre ha rechazado la firmeza de las decisiones judiciales que condenaron a esa entidad a pagarle la suma antes indicada por concepto de indemnización moratoria; que la decisión del juzgado fue avalada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de diciembre de 2003, en la cual argumentó que el auto apelado no era susceptible de tal recurso según el art. 65 del C.P.L., modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2001, desconociendo así que los juicios ejecutivos que se encontraban en curso cuando se inició el proceso liquidatorio de la Caja Agraria - junio 27 de 1999 -, eran los que debían remitirse, una vez terminados, al Liquidador, para que procediera al pago de las acreencias laborales determinadas en cada uno de ellos; que mediante comunicación No 000990 de 5 de abril del año en curso la Liquidadora de la Caja Agraria devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, con el argumento de que no existe proceso ejecutivo “tal como se desprende del auto proferido por el juzgado 9º de fecha agosto 11 de 2003”; que de manera por demás insólita, el juzgado accionado ordenó nuevamente devolver el expediente al proceso liquidatorio (auto de 21de abril de 2004), lo que demuestra un típico “carameleo” entre el juez y la liquidadora para cumplir las decisiones judiciales tal como lo prevé el art. 2º de la C. P. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar al accionante de la providencia (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El Promotor de esta acción la dirige contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a cuyo trámite fue vinculada además la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite al proceso ejecutivo que promovió el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, con el fin de hacer efectiva la condena que ese despacho le impuso a ésta por concepto de indemnización moratoria, causada entre el 27 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001.

Señala para ello, que mediante auto de 11 de agosto de 2003 el juzgado se abstuvo de avocar el conocimiento de la ejecución y dispuso, contrario sensu, enviar el expediente a la liquidadora de la Caja de Crédito; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo negados por el juzgado mediante auto de 29 de agosto siguiente, por lo que interpuso recurso de hecho ante el tribunal, el cual, por medio de providencia de 12 de diciembre de 2003, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 11 de 2003.

En conclusión, sus pretensiones están encaminadas a cuestionar las providencias en cita. Se observa que dentro del término concedido por la Sala los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. Por el contrario, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hizo uso del derecho de réplica y pidió que se niegue la tutela en razón a que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental del actor, ya que su actuar esta ceñido a un mandato legal avalado por la jurisprudencia de las altas Cortes (fls. 13 al 16).

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el demandante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso para cuestionar las providencias de los despachos judiciales accionados, proferidas dentro del proceso que le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a las decisiones judiciales que fueron adversas a sus intereses. De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por CARMEN JULIO BOTELLO BOTELLO contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7