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T-10537 (29-04-04) NO PROCEDE CONTRA DECISIONES JUDICIALES.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.10537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10537 Acta Nº.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDILIA GONZÁLEZ TORO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral de conjueces del Tribunal Superior de Pereira el 23 de marzo de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Dice la señora González Toro que como acreedora quirografaria del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, acudió al proceso de disolución y liquidación del mencionado Sindicato; que al revisar el expediente, que le fue facilitado por el antiguo representante legal de la Organización Sindical, observó una serie de irregularidades violatorias del debido proceso que la afectan directamente, tanto en su calidad de ciudadana como de acreedora del Sindicato, las cuales, por las calidades anotadas, no puede atacar, además de haber precluido las oportunidades procesales para invocar las nulidades dentro del proceso, por lo que considera que la tutela es el único medio de defensa judicial que tiene; afirma que ya el mismo Tribunal Superior se había pronunciado, en auto de mayo 16 de 2003, en el cual se expresaba que en el proceder del Juzgado se observaba una desatención al debido proceso, el cual por tener rango de derecho fundamental, debía llevarse a efecto cumplidamente; el debido proceso, en este asunto, manifiesta la accionante, está consagrado en las normas del C.P.C., en sus normas generales y en los artículos 631 y siguientes, así como en la Ley 222 de 1995, artículos 149 y siguientes, normas que han sido parcialmente aplicadas, y que ha conducido a la violación continua del debido proceso, pues en 17 meses de haberse dictado el auto de inicio del trámite, no se ha establecido cuáles son los activos del Sindicato, no obstante lo cual la Juez ordenó la entrega de bienes al Liquidador, sin exigirle la prestación de la caución respectiva, como tampoco se ha conformado la Junta Asesora del Liquidador, por lo que al actuar, como bien ha querido, no cumple a cabalidad con sus funciones, situación esta que también se debe a la negligencia de la Juez que no ha hecho nada para subsanar tal anomalía. Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo antes expuesto, solicita su amparo, para lo cual pide que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que se conformen los activos que componen el patrimonio a liquidar; se exija al Liquidador la inmediata prestación de la caución y la rendición de cuentas; se conforme la Junta Asesora del Liquidador; se releve de su cargo al Liquidador, luego de que rinda cuentas; se deje sin efecto la Resolución 001997 del 6 de diciembre de 2002, emanada de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; se compulsen copias de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto de que investigue la posible violación del régimen disciplinario por parte de la Juez, Dra. María Yolanda Echeverry Granada, y por parte del auxiliar de la justicia, Dr. Jairo Gallego Gómez; se compulsen copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la posible violación al régimen disciplinario por parte de la Dra. Fanny Stella Torres Sánchez, Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; así como a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el posible hecho punible cometido por los aquí accionados. 2.- El Liquidador, Dr. Jairo Gallego Gómez, en escrito obrante a folios 44 a 48 del cuaderno uno, manifiesta que los hechos fundantes de la acción de tutela, en cuanto a él respecta, no son ciertos, salvo el referido a que la accionante forma parte del grupo de acreedores del Sindicato; no se opone a ninguna de las pretensiones de la actora, cuando así lo dispongan el Tribunal Superior o el Juzgado competente; que ha procedido con honestidad y competencia. 3.- La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en escrito obrante de folios 57 a 64 del cuaderno uno, hace un pormenorizado recuento de las actuaciones del Despacho en el proceso de Disolución y Liquidación del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda. 4.- El Ministerio de la Protección Social, mediante escrito visible a folios 72 y 73, aduce que la Resolución No. 001997 del 6 de diciembre de 2002, por la cual se canceló el registro sindical del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, se produjo por orden judicial, como lo es la sentencia del 15 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de junio de 2002. 5.-.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformada por Conjueces, en providencia del 23 de marzo de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que por vía de tutela resulta improcedente atacar actuaciones que concluyeron en sentencia, o la sentencia misma, pues ello iría contra los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, como fue decidido por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, de la cual transcribe apartes.

Que la señora González Toro "ha tenido oportunidad de ejercitar sus derechos en el proceso, al punto de pedir y lograr su reconocimiento como acreedora. No siendo la única acreedora quirografaria, bien podría ser incluida o no por el Juzgado en la Junta Asesora del Liquidador, dado que es opcional del funcionario competente definir quiénes serán los representantes en sus calidades de principales y suplentes (art. 173-6 de la pluricitada Ley 222/95).

La circunstancia de no conformar la Junta Asesora del Liquidador tampoco genera nulidad, en la medida en que la misma norma contiene la opción supletiva para la eventual omisión, quedando sus funciones en cabeza de la autoridad que tramita la liquidación; de modo que esta omisión en nada afecta los derechos fundamentales de la tutelante. En todo caso, bien puede el Juzgado proceder a su designación, mas no como efecto directo de un mandato contenido en fallo de tutela, sino en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 173 ib.

“ Algo similar puede afirmarse de la caución a cargo del liquidador. Es evidente que no ha sido ordenada, en virtud al tortuoso avance del proceso, que ha dado al traste con la posibilidad de consolidar un inventario claro de los bienes del Sindicato, al menos mientras se decide el incidente de oposición. El auxiliar de la justicia conserva su responsabilidad penal, civil y disciplinaria, aún sin otorgar caución; de modo que resultaría impropio afirmar que los derechos de la demandante GONZALEZ TORO peligran por la ausencia de la garantía de marras.

En todo caso, bien puede el Juzgado ordenar al auxiliar de la justicia que otorgue la caución en monto que podrá fijar ‘a su prudente juicio’ (art. 631-7 CPC); mas no como efecto directo del amparo constitucional, sino con base en el principio de ‘autonomía de los jueces’ y una vez clarificado cuál es el patrimonio del Sindicato, dado que por la misma dilación del proceso resulta evidente la imposibilidad de consolidar los activos que componen el patrimonio a liquidar, al menos por ahora.” (fls. 88 y 89).

Para el Tribunal el Liquidador cumple con sus deberes, en la medida que el desarrollo del proceso se lo permite. Sobre la Resolución No. 001997 del Ministerio de la Protección Social, dice: “ Pero afirmar que la eficacia de la sentencia ejecutoriada depende única y exclusivamente de la remisión de un oficio equivaldría a sacrificar la esencia para salvar la forma, lo que sí violaría la prevalencia del derecho sustancial predicada por el artículo 228 de la Constitución Política.

“ (fl. 90, C. 1). Concluye que dicha Resolución está ajustada al contenido del artículo 39 de la Carta, ya que se origina en una decisión judicial en firme. 6.- En la impugnación (fls. 99 a 107, C.1), la accionante, luego de hacer un repaso de su escrito introductorio y de los resuelto por el Tribunal, insiste en la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual pide que se revoque el fallo impugnado.

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso de disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, a través de la cual dispuso su disolución y liquidación; así mismo para que se dicten otras medidas que guardan relación con el procedimiento adoptado por el Juzgado respecto a la conducta del liquidador y de la custodia de los bienes.

Frente a estas peticiones, ha de decirse, como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, que la acción de tutela es improcedente cuando se persigue dejar sin validez decisiones judiciales, como las cuestionadas por la petente, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y; rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las reflexiones anteriores son perfectamente aplicables al presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205.