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T-10536 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10536 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10536 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, John Jairo Acosta Pérez y Ana Lucía Alvarez Pajón, en relación con las sentencias de 9 de diciembre de 2003 y 15 de abril de 2004, dictadas dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. - EADE - ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental a la igualdad, LUIS FERNANDO MORENO HERNANDEZ instauró esta queja constitucional contra los despachos judiciales referenciados,, para lo cual expuso los hechos que se resumen de la siguiente manera: que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S. P. - EADE – con el fin de que se reconociera en su favor el derecho a que se nivelara el salario que devengó con el salario que tiene el conductor de gerencia; que el juzgado cuarto laboral del circuito de Medellín dictó fallo el 9 de diciembre de 2004 negando las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 15 de abril del año en curso; que ambas providencias se fundamentan en sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas en noviembre de 1967 y julio de 1968; que la misma pretensión suya fue hecha por la mayoría de los conductores de la empresa, ya que todos ganaban el mismo salario; que hasta el 12 de octubre de 1994 la mayoría de los procesos aún cursan en los distintos juzgados laborales de la ciudad, y siete aproximadamente, han sido fallados a favor de los trabajadores demandantes, entre otros, los de WILLIAM HENAO LUJAN y ALBERTO RAMIREZ tramitados en primera instancia en los juzgados segundo y tercero laborales del circuito de Medellín, respectivamente; que estos dos procesos y otros más han pasado por casi todas las salas de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, con resultados a favor de sus compañeros demandantes.

Con base en lo narrado, solicita que se le de el mismo trato que a los señores William Henao Luján, Alberto Ramírez y otros; que como a ellos, se le paguen los reajustes salariales hasta el 2 de junio de 2002, fecha de su retiro de la empresa, que se examine la desigualdad existente en EADE S.A. E.S.P., ya que es muy particular e involucra a muchos trabajadores, y los jueces de la ciudad, así como las distintas salas de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, están tomando decisiones contradictorias.

Pide además, que la Corte Constitucional unifique un criterio para este caso y lo haga público. TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. - EADE - y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica; así mismo dispuso enterar al accionante de la providencia (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El Promotor de esta acción la dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Décima Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a cuyo trámite fue vinculada la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 9 de diciembre de 2003 y el 15 de abril de 2004, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por quien aquí acciona contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. - EADE - y en su lugar, que se reemplacen por nuevas providencias, en las cuales se le de el mismo trato recibido por otros trabajadores de la empresa, entre otros, William Henao Luján y Alberto Ramírez, quienes, estando en condiciones similares a las suyas, fueron beneficiados con los fallos judiciales dictados en los procesos que promovieron contra EADE.

IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: Dentro del término concedido para ejercer el derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada se opusieron a que prosperen las peticiones del actor, para lo cual indicaron que en materias laborales y de seguridad social, la tutela se torna inviable, por cuanto controversias de esa naturaleza deben resolverse delante del estado judicial competente; que si se observa la solicitud del accionante cuando ataca las sentencias del juzgado y del tribunal, se puede ver claramente que lo pretendido es la satisfacción de un derecho desconocido judicialmente, argumentando situaciones personales y sociales lastimosas, que nada tiene que ver con la recta administración de justicia, pues tales decisiones estuvieron ajustadas a la ley, a la jurisprudencia y a la prueba que se recaudó dentro del proceso, sin que exista una vía de hecho como se afirma, debiendo denegarse el amparo por improcedente (fls. 12 al 14).

V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el demandante, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso en el sentido de que se le discriminó frente a otros compañeros de trabajo, quienes, en condiciones similares a las suyas, recibieron fallos judiciales favorables por parte de los juzgados y las salas de decisión que conocieron de sus respectivos procesos, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a las decisiones judiciales que fueron adversas a sus intereses económicos. De modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUIS FERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fue vinculada la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. - EADE - SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6