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T-10535 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10535 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10535 Acta No 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de HUGO FERNANDO GONZALEZ CHIQUILLO contra el fallo de 5 de marzo de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, el ciudadano HUGO FERNANDO GONZALEZ CHIQUILLO instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional, en aras a obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a su subsistencia, cercenados por dicho organismo al suspenderle el pago de la bonificación especial, adicional a la pensión de invalidez, que le fue reconocida y se le venía pagando mensualmente desde 1998, según Resolución No 02471 de 4 de junio de dicho año. Pide en nombre de su representado, la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional “el pago de la bonificación especial mensual adicional”, prestación que le fue reconocida en razón a la pérdida de la capacidad psicofísica.

Funda las pretensiones descritas, en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que su poderdante prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el año de 1995, cuando a raíz de un accidente sufrido en el servicio, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego, lo que motivó la práctica de la junta médica laboral número 3060 de 17 de agosto de 1997, en la que se determinó: ENUCLEACIÓN OJO DERECHO CON PRÓTESIS, ALTERACIONES DE LA MEMORIA Y OTRAS ESFERAS COGNOSCITIVAS y CICATRIZ REGIÓN CILIAR DERECHA, DEFECTO ESTÉTICO MODERADO CON DÉFICIT FUNCIONAL, que le produjo una incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral del 75.27%; que mediante Resolución No 02471 de 4 de junio de 1998, el Ministerio de Defensa le reconoció a Hugo Fernando González Chiquillo, como consecuencia de la incapacidad descrita, una pensión vitalicia equivalente al 75% del sueldo básico que percibía un cabo segundo en todo tiempo, sin que sea inferir al salario mínimo legal vigente.

Adicionalmente le fue reconocido “el derecho a una bonificación adicional mensual en el porcentaje que fije la ley, sobre el valor de la pensión”; que de manera intempestiva y sin ninguna explicación, el accionado le suspendió el pago de la bonificación por pérdida psicofísica, generándose así para él una merma de sus ingresos, con los cuales cubría sus necesidades básicas y sus obligaciones, entre otras, las concernientes a vivienda, créditos bancarios, servicios públicos, medicamentos y traslados a Bogotá para controles médicos periódicos. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción mediante auto de 25 de febrero del año en curso y dispuso librar oficio con destino al Ministerio de Defensa para que informará lo pertinente a la tutela impetrada (fl. 59). 3.- Al respecto, y en ejercicio del derecho de réplica, el Coordinador del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional indicó que al señor González Chiquillo se le reconoció pensión de invalidez, la cual se empezó a cancelar a partir del 27 de noviembre de 1997; que además se le venía reconociendo y pagando una bonificación especial mensual adicional, la cual fue incluida en los decretos de incremento salarial e inicialmente reconocida en el Decreto No 335 de febrero 24 del mismo año; que dicha bonificación no fue incluida en el decreto 3552 de diciembre 10 de 2003 “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…”, decreto que surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003, y que de acuerdo con el artículo 36, ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la ley 4ª de 1992; que por lo dicho, y teniendo en cuenta que desapareció el fundamento legal para seguir pagando dicha bonificación, esa Coordinación a través del área de pensionados, dejó de nominar a partir de enero de 2004, dicha prestación. Agrega, que debe rechazarse, por improcedente, la presente acción, dado que el Ministerio está dando cumplimiento estricto a las normas sancionadas por el Gobierno Nacional (fls. 63 y 64).

Anexó además los decretos referenciados (fls. 65 al 78). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 5 de marzo último, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, denegó la acción de tutela deprecada. Señaló para ilustrar su juicio, en síntesis, que esta acción es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y no se da el daño irremediable para promoverla como mecanismo transitorio; que no compete al juez constitucional dirimir controversias como la que se aduce - el pago de la bonificación especial mensual adicional -; que en este asunto no aparecen demostrados los factores que, según la jurisprudencia, caracterizan el perjuicio irreparable.

En lo que concierne al derecho al mínimo vital, señaló la Sala que tampoco se dan los presupuestos para ello, como quiera que el actor continúa recibiendo la prestación pensional mensual por invalidez, sin que pueda predicarse “que quedará sin ningún sustento económico para su manutención como consecuencia del no pago de la bonificación que le venía siendo reconocida” (fls. 79 al 83).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la mandataria judicial del actor mediante escrito visible a folios 86 al 88. Además de lo expuesto en la solicitud de amparo, señala que no está de acuerdo con las argumentaciones del fallo, por cuanto el amparo pretendido lo invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a su representado; que el simple hecho de habérsele privado de la bonificación reclamada, disminuye notoriamente sus precarios medios de subsistencia y le impide cumplir los compromisos que tiene, lo que, per se, afecta su derecho al mínimo vital y móvil.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Ahora bien, en el sub judice se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el promotor de esta acción, es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, que continúe pagándole, como lo venía haciendo, la bonificación especial mensual adicional, pago que suspendió sin un motivo que lo justifique, desde el mes de enero del año que avanza.

Para la Corte, pretensiones de esa naturaleza, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ende, no pueden recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la suspensión del pago de la bonificación aludida, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente.

Acerca de reclamaciones laborales a través de la acción de tutela, la Corte tiene dicho que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Y precisamente por tratarse de una prestación económica que comporta un derecho de raigambre legal, tampoco era viable el ejercicio de esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la misma solo puede utilizarse para hacer respetar derechos de rango constitucional como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

De otro lado, está descartado el posible perjuicio que alega el quejoso, puesto que viene recibiendo puntualmente su mesada pensional por invalidez por parte del Ministerio accionado, sin que, de otro lado, haya acreditado circunstancias en torno a las dificultades extremas enfrentadas por él que no pueden ser solventadas con dichos ingresos, por lo que, desde esta óptica, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7