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T-10533 (26-04-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10533 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CÍA. LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 18 de marzo de 2004, que denegó la tutela por ella impetrada contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad de Inversiones Vives y Cía. Ltda.. instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 2 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Octavio Antonio Gutiérrez Orozco, le ha sido conculcado el derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el señor Octavio Antonio Gutiérrez Orozco instauró demanda ordinaria laboral en su contra solicitando el reconocimiento y pago de incrementos salariales, salario ordinario, reintegro de la cuota inicial de un inmueble, indemnización moratoria y costas; que la sociedad estuvo representada por la doctora Rosa Monsalve Guerra, que solicitó tres testimonios y el interrogatorio de parte del actor pero renunció a éste y dejó de practicar dos testimonios ordenados en su favor; que la madre de la doctora Monsalve Guerra falleció y la apoderada de la empresa no interpuso oportunamente el recurso de apelación del fallo de primera instancia y la decisión quedó ejecutoriada, por lo que el actor se presentó en sus oficinas a cobrar $6’737.317,oo de incrementos salariales, $6’391.320,oo de indemnización por despido injusto y $4’537.823,oo de indemnización moratoria; que la decisión está deficientemente fundamentada y vulnera el artículo 230 de la Constitución Política, por no existir norma para afincar el incremento salarial de los trabajadores que devenguen una remuneración superior al salario mínimo legal como es el caso del demandante.

Pretende con esta acción, que se anule la decisión de instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Octavio Antonio Gutiérrez Orozco contra la Sociedad de Inversiones Vives y Cía. Ltda.; que se ordene al referido Juzgado “ que rehaga la decisión de instancia tomando en cuenta que el incremento salarial de los trabajadores particulares que devengan sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente, carece de fundamentación jurídica en las disposiciones ordinarias laborales, lo cual de suyo impide la atención de este punto, al tenor del contenido del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia”; y que se informe al demandante “ que debe esperar el resultado de la misma, antes de proceder a la ejecución del contenido de la sentencia, como consecuencia de que es la misma, el vehículo que configura la vía de hecho que es materia de análisis dentro de la presente acción.” (folio 6).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 18 de marzo de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que la tutela no procede cuando se tiene a disposición otro medio ordinario de defensa judicial, como es el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, del que gozó y no hizo uso la sociedad accionante, y que no vislumbra un perjuicio irremediable que autorice su concesión (folios 93 a 95).

Inconforme con la decisión el representante legal de la sociedad accionarte la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 103 y 104). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de fecha 2 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO ANTONIO GUTIÉRREZ OROZCO contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CÍA. LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la empresa accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5