CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 10531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10531 Acta No. 28 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por MARGOTH CASTRO RAMIREZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, el FONVIVIENDA, la GOBERNACIÓN DEL Tolima y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de que se ordene a cada una de las autoridades accionadas procedan a “observar y respetar los derechos fundamentales” que les asiste como desplazados, conforme a sus particulares competencias y sin mayores requerimientos, tanto a ella como a su unidad familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde, MARGOTH CASTRO RAMIREZ instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales, tanto suyos como los de quienes componen dicha unidad, contenidos “en los artículos 11, 15, 16,20, 25, 34, 42, 44, 45, 46, 49, 51, 52, 64, 67, y demás derechos conexos” (folio 6).
Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que habiendo sido obligados por los grupos alzados en armas a abandonar, junto con su hijo, el Municipio de Ataco, Vereda Balsillas, lugar en donde laboraba, se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en procura de recibir ayuda por parte del Estado amparados por la Constitución Política y la Ley 387 de 1997, dada la “ precaria situación de las familias desplazadas en especial la de los actores en cuanto a las condiciones de salubridad, educación, salud, vestuario, trabajo, recreación, vivienda” y por no encontrar apoyo de “las entidades demandadas en cuanto a los resultados de su gestión, los han obligado a accionar ante su majestad, mediante la presente tutela para que se logren y se tomen vivas las disposiciones Constitucionales y legales instituidas al respecto” (folio 3). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo formulado por la actora en el sentido de ordenar a la “Red de Solidaridad Social- Unidad Territorial Tolima que en un término no mayor de ocho (8) ( ) realice una evaluación de la situación de la accionante,con el fin de determinar si lo por ella enunciada, en cuanto a sus condiciones sociales y económicas, es cierto, en caso afirmativo entregue en forma inmediata las ayudas previstas para su protección” (folio 165).
Asimismo resolvió que “como ya la H. Corte Constitucional, impartió órdenes perentorias frente a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Medio ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con la redefinición y reestructuración de políticas de atención a la población desplazada, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a dichos entes, toda vez que la accionante junto con su grupo familiar, en su calidad de desplazada se verá beneficiaria por tal medida” (ibídem). 3.- En el escrito en el que la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugna el fallo afirma que “como quiera que el decreto 2591 de 1991 no consagra la ACLARACIÓN DE SENTENCIA”, solicita pronunciamiento en relación con que “ la SENTENCIA T-025 DE 2004 no vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni le conminó a dar cumplimiento alguno y, por ende, lo señalado en la sentencia, en cuanto en la Presidencia de la República, no corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional en su SENTENCIA T-025 DE 2004.
Por lo anterior, solicito al despacho se pronuncie frente a dicha circunstancia, a fin de aclarar que las órdenes impartidas mediante sentencia T-025 no fueron “frente a la Presidencia de la República” (folio 176). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación es un derecho de naturaleza constitucional que a su vez asegura el de defensa y el principio de la doble instancia, por medio del cual las partes involucradas en el proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia, se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en busca de la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto debatido, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, consagra de manera clara que para que exista interés para controvertir las decisiones es menester que sea interpuesto por la parte que le “ haya sido desfavorable la providencia ”. En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien no ha resultado agraviado material o moralmente con la decisión recurrida, como resulta, en el sub examine, porque el Tribunal, en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se abstuvo de hacer “ pronunciamiento” (folio 165) en su contra, pues, se itera, la decisión del Tribunal no le fue desfavorable, ni con ella se le afectó algún derecho; como sí lo fue respecto de la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según las voces del artículo 1º de la Ley 368 de mayo 5 de 1997, quien no interpuso recurso.
La delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la prosperidad del recurso: “Sobre el particular considera la Sala de Revisión, que, en primer lugar, los recursos procedimentales son instrumentos jurídicos que el legislador ha previsto conceder a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, con el fin de permitirles disentir de manera efectiva de las decisiones que el funcionario judicial profiera, en ejercicio de sus funciones, y obtener con ello un beneficio que le ha sido negado.
El concepto de recurso, en esa medida, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona” (Sentencia T-021, enero 24 de 1997). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1. INADMITIR la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo de marzo 18 de 2004, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia