CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10525 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10525 Acta No. 28 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de Jairo Ernesto Beltran Mendoza contra la sentencia proferida por la Sala De Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Veintiocho Civil de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES Narra el impugnante que su representado fue demandado dentro del proceso ejecutivo que le formuló Representaciones Merz Ltda, para hacer efectivo un cheque cuyo pago estaba previsto para el 14 de mayo de 1999; que la entonces apoderada del señor Beltrán Mendoza se notificó del auto que admitía la demanda e impugnó el mandamiento de pago que libró el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá; el despacho judicial respondió reconociéndole personería y acotando que posteriormente resolvería sobre los recursos impetrados; que el abogado que representaba a la parte actora, solicitó se rechazara de plano dichos medios de impugnación y el juzgado resolvió estarse a lo ya resuelto, es decir que quedaba pendiente definir sobre la reposición y apelación propuestos contra el mandamiento.
Que en diciembre 7 de 1999 el juzgado precisó que “ como las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, antes de que se notifique a la parte contraria, el ejecutado no puede conocer la orden de pago que se libra en su contra ”; que por ello la apoderada del demandado manifestó el interés de prestar caución e insistió en los recursos propuestos; que el juzgado accedió a la súplica y fijo caución por $25.000.000, valor que a dicha profesional le pareció injusto, toda vez que la obligación ya estaba cancelada, por lo que no otorgó la póliza pertinente, actuación toda esta que se surtió en el cuaderno de medidas cautelares.
Mientras tanto en el cuaderno principal, se consignó la notificación personal del mandamiento de pago, pues el juzgado no aceptó la solicitud que formuló el demandante en el sentido de que esta se entendiera surtida por conducta concluyente. Que a esas alturas del proceso, la profesional que representaba al demandado se había visto obligada a renunciar por problemas de salud y, a pesar de que el señor Beltran otorgó poder a un nuevo apoderado, no se le escuchó por cuanto dicho abogado no exhibió la tarjeta profesional que lo acreditara como tal.
Que una vez se le concedió mandato al doctor Cadena, quien también representa al tutelante en la presente acción, solicitó se decretara la respectiva nulidad por cuanto se violaba el derecho constitucional del debido proceso, sin que ni en primera ni en segunda instancia se accediera a su pedimento a pesar de reconocerse la existencia de las irregularidades que destaca, argumentando que la nulidad había quedado subsanada por no haberse alegado oportunamente.
Por lo anterior solicitó se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción que considera violados por las vías de hecho en que incurrió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación al demandado del mandamiento de pago, ya que se debe decidir sobre la reposición y apelación contra dicha providencia. La acción de tutela fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil, corporación que la admitió, dio traslado a los accionados y ordenó la remisión de las copias del proceso ejecutivo a que aludía el actor; dentro de la oportunidad legal, resolvió la solicitud de amparo constitucional denegándola al considerar, en términos generales, que el accionante no había hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa y que ante la característica de subsidiaridad que tiene la tutela, esta se hacía improcedente.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del actor la impugnó reiterando que en su momento solicitó la nulidad que le fue denegada y que no cuenta con otra forma de defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Veintiocho Civil de ese mismo distrito judicial, por Jairo Ernesto Beltran Mendoza.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10