SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10524 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10524 Acta No 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ELIZABETH MEDINA GASPAR contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en relación con las siguientes sentencias: la dictada el 16 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le sigue a la sociedad SEMILLAS FORESTALES LTDA, y la proferida el 13 de noviembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra PORVENIR S.A. y el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado primero Laboral del Circuito de Neiva y la sociedades en cita.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, ELIZABETH MEDINA GASPAR instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia – Laboral - con el fin de que se ordene a las dos salas de decisión accionadas, la una integrada por los Magistrados Elssy Charry Delgado Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, y la otra, por los Magistrados María Deisy Rojas Hoyos, Elssy Charry Delgado y Alvaro Fallo Alvira, que procedan a dictar sentencia sustitutiva de las dictadas, en su orden, el 6 de julio de 2000 y el 13 de noviembre de 2003 y tengan en cuenta la indemnización moratoria que pidió en la pretensión 2, literal h, de la demanda que promovió contra SEMILLAS FORESTALES LTDA (ver fl. 2).
Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que el 29 de noviembre de 1999 presentó en nombre de Elizabeth Medina Gaspar demanda laboral de primera instancia contra Semillas Forestales Ltda, reclamando, entre otras pretensiones, que se le pagara el salario de su marido fallecido, Antonio Sánchez González, correspondiente al mes de mayo de 1996, así como la indemnización moratoria y la pensión de sobreviviente por sustitución; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia el 23 de febrero de 2000 negando los derechos laborales reclamados, argumentando para ello que se habían pagado oportunamente, y con relación a la pensión de sobrevivientes “por corresponderle su reconocimiento al fondo privado de pensiones PORVENIR”; que interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 6 de julio de 2000, la confirmó, aunque en el punto segundo la adicionó, condenando a Semillas Forestales Ltda a pagar a la demandante 26 días de salario correspondiente a 1996; que como los fallos anotados coincidieron en sostener que la pensión de sobrevivientes corresponde reconocerla a PORVENIR S.A., el 31 de enero de 2002 presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad y el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., cuyo conocimiento correspondió también al juzgado primero laboral del circuito de Neiva, despacho que mediante fallo de 23 de febrero de 2000 accedió a las súplicas de la demanda y le concedió la pensión de sobrevivientes a su mandante Medina Gaspar, decisión que fue apelada por PORVENIR S.A. y el Tribunal la revocó totalmente por sentencia de 13 de noviembre de 2003; que contra esta providencia interpuso recurso de casación pero fue negado por razón de la cuantía para recurrir.
Por último sostiene que las sentencias del Tribunal Superior de Neiva incurrieron en una vía de hecho por las razones que anota a folios 5 a 9 del escrito de tutela, las que resume así: 1) que el actor trabajó el tiempo suficiente para cotizar las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte; 2) que el ente empleador no cotizó los aportes de todo el tiempo laborado por el demandante; 3) que por esa razón el tribunal negó la pensión demandada, 4) que la cónyuge supérstite no puede ser víctima de la irresponsabilidad, culpa y mala fe de Semillas Forestales Ltda, por lo que esta compañía debe responder por la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Semillas Forestales Ltda, Porvenir S.A. y el Grupo Aval Acciones y Valores S.A.; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, y enterar a la accionante de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La Promotora de esta acción de tutela la dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuya actuación fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, Semillas Forestales Ltda, Porvenir S.A. y el Grupo Aval Acciones y Valores S.A., por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida al escrutinio de la Corte, está encaminada a que cuestionar las sentencias dictadas por el tribunal superior de Neiva el 16 de julio de 2000 y el 13 de noviembre de 2003, dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantó la accionante contra Semillas Forestales Ltda, Porvenir S.A. y el Grupo Aval Acciones y Valores S.A., con el fin de que se ordene sustituirlas por otras, ajustadas a derecho, ya que en ambas se incurrió en vías de hecho, al negarle, en la primera, la indemnización moratoria, y en la segunda, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por sustitución. IV.- LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO: Dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa, solo el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva hizo uso de él, para lo cual señaló, que la acción de tutela no es otra instancia judicial a la cual se pueda recurrir cuando un proceso ha resultado adverso a las pretensiones del demandante como en este asunto; agrega que en los procesos cuyo conocimiento correspondió a ese juzgado, no ha mediado ninguna vía de hecho, porque las actuaciones se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas, que comprobaron el pago de todas las prestaciones sociales al causante Antonio Sánchez González; en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, el juzgado estimó que debió reconocérsele a la demandante por cuanto la mora de su empleadora fue subsanada con el pago de las cotizaciones atrasadas a Porvenir S.A., quién además exigió y cobro intereses moratorios.
Empero, el tribunal modificó tal decisión por considerar que la mora del empleador en las cotizaciones para la pensión de sus trabajadores exoneraban de responsabilidad a Porvenir S.A., apoyado para ello en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, pide que se niegue el amparo impetrado (fls. 19 y 20).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, dado que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación en lo que concierne al tema en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la quejosa para cuestionar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Neiva en los procesos ordinarios a que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la petente sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, en consideración a las decisiones judiciales que le fueron adversas. De modo que por este aspecto, también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ELIZABETH MEDINA GASPAR contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Semillas Forestales Ltda, Porvenir S.A. y el Grupo Aval Acciones y Valores S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8