CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10521 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, que concedió la tutela instaurada por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Central de Inversiones S. A., afirmando ser cesionaria de Bancafé, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia aprobada en Acta 073 del 28 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que BANCAFÉ promovió un proceso de ejecución con título hipotecario contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, actual propietario del inmueble dado en garantía; que el demandado, como representante legal de la sociedad URGENCIAS MÉDICAS LTDA., mas no como persona natural, adujo que el establecimiento de comercio es de propiedad de dicha sociedad, empresa que se acogió a la Ley de Reestructuración Empresarial, y con base en ello solicitó la suspensión del proceso, petición que fue acogida por el juzgado de primera instancia mediante auto que fue apelado; que el Tribunal mediante providencia del 28 de septiembre de 2001, aprobada en acta No. 073, incurrió en vías de hecho; que es acreedora hipotecaria del señor Mario Germán Lozano Cifuentes y, por tanto, no guarda en relación con el inmueble materia del proceso vínculo alguno con la sociedad URGENCIAS MÉDICAS LTDA., por no ser de propiedad de esta última.
Pretende con esta acción, que se conmine a los Magistrados del Tribunal Superior de Buga para que reconsideren el planteamiento de su providencia del 28 de septiembre de 2001, respecto de los efectos que produce la Ley 550 de 1999, que no es extensible al inmueble dado en garantía hipotecaria y para que independicen los efectos de ambos procesos, el hipotecario y el de reestructuración económica; continuar con los parámetros del ejecutivo con título hipotecario, del modo solicitado en la demanda inicial y desligarlo del proceso administrativo que se inició en la Cámara de Comercio de Buga.
De los funcionarios judiciales ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y CLÍNICA URGENCIAS LTDA., dieron respuesta al requerimiento de la Corte explicando, entre otros razonamientos, que la empresa accionante no está desprotegida respecto del pago de la acreencia que le subrogó BANCAFÉ y solicitaron que se despache desfavorablemente la acción impetrada (folios 204 a 212).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de febrero de 2004, concedió el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que “ el ejecutado en el proceso hipotecario, como propietario del inmueble gravado, no es justamente el empresario sometido al historiado acuerdo, vale decir, URGENCIAS MEDICAS LTDA., para quien, se sabe, fue diseñado el mencionado régimen de reestructuración de pasivos ” (folios 216 a 221).
Inconforme con la decisión el interviniente, Mario Germán Lozano Cifuentes, la impugnó aduciendo que el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 550 de 1999 determina que los bienes del socio destinados al desarrollo de la empresa sometida a reestructuración empresarial, que es el caso de Urgencias Médicas Ltda., están involucrados dentro de dicha normatividad (folios 237 y 238).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6